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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3395-2022

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Fecha: 22 de agosto de 2022

Destinatario: JEFA DEPARTAMENTO ASESORÍA JURÍDICA SERVICIO DE SALUD BIOBÍO

Observación: Cartas de cobranza por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744. Emite pronunciamiento.

Descriptores: Ley N° 16.744; 77 bis

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, de esta Superintendencia.

1. Ese Servicio, mediante el correo de Antecedentes, ha solicitado a esta Superintendencia dar respuesta a una serie de consultas sobre la tramitación de las solicitudes de reembolsos por aplicación del artículo 77 bis de la Ley No16.744, remitidas por los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744.

Las consultas formuladas por ese Servicio, en síntesis, son las siguientes:

a) ¿Dentro de los documentos que debe acompañarse a la carta de cobranza es posible requerir el informe reservado con la especificación detallada de la patología y del diagnóstico al organismo administrador? ¿Es reclamable su denegación?.

b) ¿El "formulario de advertencia" que recibe el trabajador, está considerado dentro de los documentos que ameritan devolver una carta de cobranza?

c) ¿Se puede declarar como inadmisible las cartas de cobranza remitidas por los organismos administradores que sean enviadas fuera del plazo de 60 días corridos, contado desde el término de las prestaciones?

d) ¿Es posible exigir al organismo administrador copia de la Resolución de calificación (RECA)?

e) ¿Es posible exigir el certificado de afiliación a Fonasa al respectivo organismo administrador?

f) ¿Los organismos administradores pueden cobrar movilización de traslado de pacientes, subsidios, aportes de AFP, aportes de Salud o seguro de desempleo entre el cobro de prestaciones médicas?

g) En el contexto de una carta de cobranza sin argumentación o explicación del motivo de rechazo, será devuelta al organismo administrador por el no cumplimiento de esta norma, ¿este hecho es reclamable ante SUSESO?

h) ¿Qué sucede con las agresiones a trabajadores en el ejercicio de sus funciones, se considera accidente laboral?

2. En primer término, esta Superintendencia cumple con expresar que, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el número 5 de la Letra D, del Título IV del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, las cartas de cobranza que emitan los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 en virtud de la aplicación del artículo 77 bis, así como también en aquellas situaciones no 77 bis, deben ser remitidas con los siguientes antecedentes:

a) El detalle de las prestaciones otorgadas con la fecha de las mismas, los antecedentes médicos o de otro orden fundantes de la patología respectiva y los antecedentes que sirvieron para el cálculo del subsidio.

b) Copia de la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) o Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), según corresponda, y de las demás declaraciones del trabajador que estén en su poder.

c) Notificación de calificación, si no la hubiese remitido con anterioridad a la emisión de la respectiva carta de cobranza.

Por su parte, cuando se hubiese reclamado ante esta Superintendencia, además, se deberá adjuntar a la carta de cobranza, la copia de la resolución mediante la cual este Servicio acogió la respectiva reclamación.

La entidad requerida de cobro no tiene la obligación de analizar aquellas cartas en que no se acompañen la totalidad de los antecedentes regulados en el citado Título, debiendo comunicar a la requirente que por ello no cursará el pago solicitado e informar el documento faltante. Por lo mismo, el plazo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77 bis, para concretar el reembolso, corresponde que se comience a contabilizar, cuando la entidad requerida de cobro recepcione la carta de cobranza con la totalidad de los antecedentes antes indicados.

3. Ahora bien, en lo que se refiere a las consultas formuladas por ese Servicio, se informa lo siguiente, en el mismo orden en el que se presentan en el punto 1 de este oficio.

a) Como se señaló previamente, entre los documentos que deben ser acompañados a la carta de cobranza, se encuentra el informe reservado con la especificación detallada de la patología y del diagnóstico. En caso que este no se acompañe, la entidad requerida de cobro debiese devolver la carta de cobranza a la entidad que se la remitió e informarle el documento faltante.

b) El "formulario de advertencia" no corresponde a una declaración jurada del trabajador sobre el accidente o la enfermedad que presenta, es un documento que no se relaciona con la aplicación del artículo 77 bis, y no se encuentra entre los antecedentes que se deben adjuntar a la carta de cobranza, por lo que su ausencia no es causal de devolución de dicha carta.

c) En relación con la prescripción del derecho de los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 para solicitar a las entidades del sistema de salud común el reembolso de las prestaciones médicas y/o pecuniarias, resulta necesario señalar que el artículo 77 bis de la Ley N°16.744 no establece un plazo de caducidad ni de prescripción que extinga dicho derecho, de lo que se infiere que éste puede ser requerido conforme al plazo de prescripción general de cinco años, establecido por el artículo 2515 del Código Civil. En estos casos, dicho plazo deberá contarse desde el término de las prestaciones o desde la fecha de notificación del oficio emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, según corresponda. Por lo señalado, mediante Circular N°3.455 de 2019, de esta Superintendencia, se dejó sin efecto el plazo de 60 días.

d) Respecto a la remisión de la resolución de calificación del origen de accidentes y enfermedades Ley N°16.744 (RECA), según lo señalado en el número 1 de la Letra B, Título IV, del Libro III, del citado Compendio, cuando un organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, actúa como primer interviniente en la aplicación del Seguro de la Ley N°16.744, deberá notificar la calificación al organismo de salud común que corresponda, adjuntando copia de la resolución de calificación del origen de accidentes y enfermedades Ley N°16.744 (RECA), del informe de calificación a que se alude en el Título II (accidente del trabajo y de trayecto) y en el Título III (enfermedades profesionales) del Libro III, y de la o las órdenes de reposo. Dicha resolución debe ser acompañada a la carta de cobranza cuando con anterioridad a su envio de la respectiva carta, no hubiese sido notificada.

e) El certificado de afiliación Fonasa no se encuentra entre los antecedentes que se deban acompañar a las cartas de cobranza, que se precisan en el Título IV, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744a, por ende, no es causal de su devolución.

f) En relación con el cobro de las prestaciones médicas, los organismos administradores pueden incluir la movilización para el traslado del paciente, indicado por prescripción médica o porque el trabajador se encuentra impedido de valerse por sí mismo. Por su parte, la entidad pagadora del subsidio por incapacidad laboral (COMPIN, CCAF, ISAPRE según corresponda) debe pagar dicho subsidio y las cotizaciones de salud y pensiones. Respecto del seguro de cesantía, que corresponde al 3% de la remuneración imponible, con un tope de 122,6 UF para el 2022, durante el período de reposo debe ser solventado por el empleador excepto en los contratos de trabajo indefinidos en que el trabajador debe solventar un 0.6%, porcentaje que deberá ser descontado del subsidio, retenido y enterado por la respectiva entidad pagadora.

En el caso de los trabajadores contratados a plazo o para una obra, trabajo o servicio determinado, no procederá que las entidades pagadoras de subsidios efectúen la cotización del 0,6% para el seguro de cesantía durante los períodos de incapacidad laboral, ya que según lo establece el artículo 5° de la Ley N°19.728, toda la cotización para el seguro de cesantía de estos trabajadores es de cargo del empleador (3%).

g) En cuanto a los reclamos ante esta Entidad, el artículo 77 de la Ley N°16.744 establece que son reclamables ante la Superintendencia de Seguridad Social, las resoluciones de un organismo administrador dentro de los 90 días hábiles contados desde su notificación. Dicho articulado no hace distinción sobre el tipo de resolución que es reclamable, exigiendo solo que el reclamo se dirija en contra de una resolución emanada del organismo administrador.

Ahora bien, la carta de cobranza- entiende esta Superintendencia- no es una resolución, sino que, una comunicación emanada del organismo administrador que contiene una solicitud de reembolso de prestaciones médicas y/o pecuniarias, a la cual se debe acompañar la resolución de calificación del accidente o enfermedad cuando el organismo no la haya notificado con anterioridad. Cuando a dicha carta de cobranza se le acompaña la notificación de la resolución de calificación, se podrá reclamar dentro del citado plazo de la resolución de calificación (RECA) por el origen del accidente o enfermedad, pero no es reclamable la comunicación de la carta de cobranza, respecto de la cual se encuentra la facultad de colocar en conocimiento de esta Superintendencia, el eventual incumplimiento de las instrucciones vigentes en relación con los antecedentes que deben acompañar a la carta de cobranza.

h) En relación con la pregunta sobre qué sucede con las agresiones a trabajadores en el ejercicio de sus funciones, si se considera accidente laboral. De acuerdo con lo señalado en el Titulo II del Libro III del ya citado Compendio, son accidentes con ocasión del trabajo, los siniestros que sufran los trabajadores de entidades que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual. Al respecto, cabe señalar que, se encuentra en consulta pública, durante el mes de agosto de 2022, un proyecto de circular denominado: "Atención en salud mental y programa de intervención temprana" el que incorpora modificaciones regulatorias sobre las situaciones de violencia laboral. Este proyecto de Circular se encuentra disponible en el siguiente link: https://www.suseso.cl/612/articles-688534_archivo_01.pdf.

4. En mérito de lo expuesto, esta Entidad estima atendidas sus consultas sobre la tramitación de las solicitudes de reembolso por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744.

Nota: el proyecto de Circular que se menciona en la letra h, del número 3, de este dictamen, corresponde la Circular 3696: https://www.suseso.cl/612/w3-article-691705.html

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
30/09/2022Circular 3696Seguro laboral (Ley 16.744)ATENCIÓN EN SALUD MENTAL Y PROGRAMA DE INTERVENCIÓN TEMPRANA MODIFICA EL TÍTULO II. CALIFICACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO, DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES Y EL TÍTULO I. GENERALIDADES, DEL LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS, AMBOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N° 16.744artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395; artículo 12 de la Ley N°16.744,
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 77 BISLey 16.744, artículo 77 bis