Dictamen 3350-2022
1. Esta Superintendencia ha sostenido reuniones con la Superintendencia de Salud con el objeto de analizar la aplicación del artículo 77 bis y situaciones no 77 bis, en particular, sobre los antecedentes para el reembolso de prestaciones otorgadas a trabajadores con COVID-19 confirmado, y en relación con estos últimos, este Organismo ha estimado necesario impartir las siguientes instrucciones.
2. En primer término, cabe recordar que respecto a las licencias médicas por COVID-19 confirmado, la Superintendencia de Salud, mediante el Oficio Circular IF No24, de 9 de abril de 2020, instruyó a las ISAPRES autorizarlas sin modificaciones, dentro del plazo legal. En este contexto, esta Superintendencia emitió el Oficio N°89 citado en Concordancias, precisando que lo instruido por la Superintendencia de Salud no era un impedimento para que las ISAPRES, cuando estimasen que dicha enfermedad era de origen laboral, pudiesen solicitar al respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada, el reembolso de las prestaciones médicas y/o subsidios otorgados por ese diagnóstico. Además, posteriormente, en el Oficio No1.983 impartió instrucciones a los organismos administradores sobre el canal oficial para la remisión de estas solicitudes de reembolso y estableció el plazo de 90 días corridos, contado desde la recepción de la solicitud, para que las analicen, califiquen el origen de la patología y efectúen el reembolso o interpongan un reclamo ante este Organismo Fiscalizador.
Por otra parte, en el Oficio N°2.121 de Concordancias, esta Superintendencia precisó que las instrucciones contenidas en los Oficios N°s 89 y 1.983 antes aludidos, no han dejado sin efecto ni han modificado las normas generales contenidas en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, en particular, los documentos que se debiesen acompañar a una carta de cobranza o solicitud de reembolso, aplicables cualquiera sea el diagnóstico médico realizado al trabajador, estableciendo que al devolver una carta de cobranza, se debe informar siempre cual es el antecedente que no se acompaña, el que sólo puede ser uno de aquellos contemplados en la regulación vigente.
3. Teniendo presente lo antes señalado, con el objeto de fundamentar los rechazos y/o devoluciones de las solicitudes de reembolsos de casos con licencias médicas tipo 1, por diagnóstico COVID-19 confirmado, cuando los organismos administradores identifiquen que en la "Etapa clínica" de la plataforma Epivigila, se indica "descartada", porque el resultado del examen para COVID-19 fue negativo, al responder a la respectiva ISAPRE, deberán incorporar en el contenido de su carta de respuesta, los siguientes antecedentes:
- Fecha notificación del resultado del examen en la plataforma Epivigila.
- Folio del caso en la plataforma Epivigila
4. Las instrucciones señaladas en el número 3 del presente oficio, entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación, y aplicarán para futuras solicitudes de reembolso, así como para aquellas que se encuentran pendientes de respuesta por parte del respectivo organismo administrador.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |