Dictamen 32010-2022
Visto:
La Ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, con fecha 18/01/2022, se dirigió a esta Superintendencia, una persona , exponiendo que sufrió un accidente del trabajo en el trayecto el 11/02/2014 y quedó con secuelas en su antebrazo izquierdo, por lo que lo han operado 3 veces. Agrega que ha recibido los pagos del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 todo este tiempo, pero el 24/05/2021 lo visitaron en su domicilio , para informarle que recibiría una gratificación monetaria por llevar 7 años en su calidad de discapacitado y también una segunda compensación monetaria que resolvería si seguía recibiendo pensión o solo un pago y nada más. Señala que le hicieron firmar documentos.
Que, agrega el afectado, la COMERE mantuvo su incapacidad en un 35% y el 28/07/2021 recibió el primer pago que le ofrecieron. Después nunca volvió a recibir información, ni le han pagado la segunda compensación monetaria, de lo que desprende que le mintieron.
Que, requerido al efecto, el citado Organismo Administradorremitió los antecedentes pertinentes, de los que se desprende que le concedió el beneficio de Indemnización Global por accidente del trabajo en el trayecto; lo anterior a través de la Resolución Exenta de fecha 19/07/2021, por un monto de $7.366.316.
Que, sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme al artículo 34 de la Ley N° 16.744 se considerará inválido parcial a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e inferior a un 70%. Por su parte, el artículo 35 del mismo cuerpo legal agrega que si la disminución es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la víctima tendrá derecho a una indemnización global, cuyo monto no excederá de 15 veces el sueldo base y que se determinará en función de la relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el Reglamento.
Que, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por el Organismo Administrador, se desprenden que éste pagó a la persona interesada, la indemnización a que tenía derecho, el 28/07/2021, mediante abono en Cuenta Rut del Banco Estado, por la suma de $7.366.316. Lo anterior, en conformidad a su RESOLUCIÓN EXENTA, de 19/07/2021, que le otorga el beneficio de la indemnización, en virtud del porcentaje de incapacidad que presenta (35%), resolución que, al mismo tiempo, puso término a la pensión de invalidez total transitoria que estaba percibiendo.
Que, asimismo, se tuvo a la vista, carta respuesta del Organismo administrador, dirigida a la parte interesada, en la que le precisa que los y las profesionales de su Unidad de Gestión Social, como quien le visitó, no entregan ni mencionan cifras respecto a los distintos beneficios económicos, debido a que dicha información debe emanar de la Unidad de Prestaciones Económicas, al finalizar la tramitación de las solicitudes de beneficios económicos, ya sea por indemnización o pensión. En referencia a recibir una segunda indemnización, manifiesta que no es posible percibir 2 beneficios económicos por secuelas de un mismo accidente. Finalmente, el Organismo Administrador le informa que en el caso que haya tramitado la solicitud de indemnización con un porcentaje de incapacidad, mientras que al mismo tiempo se realizaba la apelación ante la COMERE, en el evento que esta última dictamine un cambio en el porcentaje de incapacidad permanente, una vez se le informa, realiza la reliquidación correspondiente, realizando el pago de la diferencia en caso de que el porcentaje de incapacidad aumente, o el cobro en caso de que el porcentaje disminuya, pero en ningún lugar constituye una nueva indemnización.
Que, de lo antes expuesto se desprende que el Organismo Administrador ha ajustado su actuar a la normativa vigente y que en la especie, la confusión pudo haberse generado a causa de un malentendido.
Teniendo Presente:
Apruébase lo obrado en la especie por el Organismo Administrdaor.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |