Dictamen 18573-2022
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 22/07/2021, se dirigió a esta Superintendencia, el interesado , reclamando en contra del organismo administrador y solicita se revise su situación, toda vez que el INSTITUTO rechazó su accidente de trayecto de 26/05/2021, pues es empleador y cotiza como trabajador, por tener contrato vigente con la empresa. Adjunta antecedentes (Contrato de trabajo de 01/03/2016, celebrado con la empresa que indica, DIAT y RECA).
Que, requerido al efecto, el citado organismo administrador remitió los antecedentes pertinentes e informó, en síntesis, que calificó el siniestro del trabajador como no protegido por Ley 16.744, al no cumplir con los requisitos para la cobertura como trabajador independiente, dueño de empresa, sin registro como independiente, sin registrar cotizaciones al día, solo tiene pago desde abril de 2017 a junio de 2021, con laguna entre noviembre de 2019 y marzo de 2020.
Que, conforme al inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Que, por su parte, de conformidad al número 9, del capítulo I, de la Letra D, del Título II, del Libro II, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, "Los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, podrán cotizar de manera voluntaria para el Seguro de la Ley N°16.744". Además, agrega que "Para efectos del pago de las cotizaciones, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, no podrán incorporarse como un trabajador en la planilla de la empresa".
Que, sin perjuicio de lo anterior, señala el número 1, del capítulo I, de la Letra D, del Título II, del Libro II, del mismo Compendio Normativo, "Los organismos administradores deberán regularizar el registro de aquellos trabajadores independientes que se encuentren cotizando, sin registro previo, desde una fecha anterior al 26 de enero de 2016. Asimismo, corresponde que los organismos administradores regularicen -en calidad de trabajadores independientes voluntarios- la situación de los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se encuentren cotizando para el Seguro de la Ley N°16.744 incorporados en la planilla de cotización de la respectiva sociedad o empresa, desde una fecha anterior al 26 de enero de 2016, sin haberse registrado previamente". Asimismo, se agrega que "en el caso de los trabajadores independientes que hubieren comenzado a cotizar a partir del 26 de enero de 2016, sin registro previo, dichas cotizaciones se considerarán erróneamente enteradas".
Que, de los antecedentes tenidos a la vista y lo antes expuesto, esta Superintendencia puede concluir que no procede otorgar en la especie la cobertura de la Ley N° 16.744, toda vez que el siniestro de la especie no constituye un accidente del trabajo en tanto resultó afectado el dueño de la empresa, quien no ha efectuado la gestión de registro antes indicada, para proceder a cotizar como independiente, conforme a la normativa aplicable. Asimismo, cabe agregar que considerando que el contrato de trabajo tenido a la vista data de 01/03/2016, por lo que se trataría de cotizaciones efectuadas sin el registro requerido, con posterioridad al 26 de enero de 2016, lo que implica que son cotizaciones erróneamente enteradas.
Teniendo Presente:
Apruébase lo obrado en la especie por el organismo administador en los términos expuestos.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |