Dictamen 90-2022
1.- Por Carta de Antecedentes, esa Mutualidad informó que interpretará a su modo de entender las instrucciones referentes a valoración de instrumentos financieros que se instruyeron en la Circular N°3614, de Concordancias. Lo anterior, en línea con las consultas levantadas por esa mutualidad en su carta, de Concordancias, consultas que estaban pendientes de ser contestadas por esta Superintendencia.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que ha revisado los antecedentes que se han tenido a la vista, por lo que para cada una de las observaciones e interpretaciones hechas por esa mutualidad, se debe señalar lo siguiente:
a) Valoración de la Renta Variable Nacional: En su carta, de Concordancias, esa mutualidad consideraba que el precio de cierre bolsa, informado por la Bolsa de Comercio de Santiago, se ajusta de mejor manera como input de su "fair value", señalando, además, que éste se adhiere a la práctica habitual del mercado. Es por ello que se solicitó que esta Superintendencia informara los fundamentos por los cuales se determinó utilizar el precio medio bolsa.
Al respecto, el fundamento que se tuvo por parte de este Organismo Regulador de utilizar el precio medio bolsa, y no el precio cierre, fue porque se consideró que dicho precio es el más representativo de las transacciones del día, y éste no se aleja del precio normado anteriormente que corresponde al valor bolsa, valor que por su naturaleza requiere de características relacionadas con los volúmenes de transacción, presencia bursátil y otros ajustes impartidos por la Bolsa de Valores.
Ahora bien, y de acuerdo a lo sostenido en su carta, de Antecedentes, esa mutualidad procederá a utilizar el precio medio bolsa para valorar la cartera de instrumentos pertenecientes a la renta variable nacional.
b) Valoración de Renta Variable Extranjera, Acciones con Transacción Bursátil: En su carta, de Concordancias, esa mutualidad solicitó aclarar a qué se refiere la normativa con el término "transacción bursátil", es decir, si esto se refiere al hecho de que la acción se encuentre listada en una bolsa internacional, o bien, a que ésta tenga algún tipo de presencia bursátil (liquidez) en dicho mercado. Además, esa mutualidad hace hincapié en que la nueva normativa señala que "se entenderá por valor bolsa el precio de cierre observado en el último día de transacción bursátil anterior a la fecha de cierre de los estados financieros, en la bolsa de valores donde fue adquirida", motivo por el cual pide que se aclare si es que se debe valorizar al último precio de cierre disponible a la fecha de cierre de los estados financieros.
Al respecto, y tomando como referencia lo normado por la Ley de Mercado de Valores ( Ley N°18.045), en su artículo 39, el cual establece que los intermediarios y las bolsas de valores deben velar por la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente, esta Superintendencia estima que el concepto de transacción bursátil debe ser entendido como transacciones que ocurren en un mercado continuo y dinámico de subasta, sin entrar a restringir dicho concepto por la exigencia de algún tipo de presencia bursátil.
En su carta de Antecedentes, esa mutualidad señala que entenderá por "transacción bursátil" aquella idea en que la acción se encuentre listada y sea transada en bolsa extranjera, similar a la opinión que tiene esta Superintendencia.
En cuanto a la valoración propia de la Renta Variable Extranjera (acciones con transacción bursátil), se señala que ésta será hecha en función del precio de cierre del último día de transacción bursátil, por lo que cuando la acción tenga transacciones en el día de cierre de los estados financieros, éstas serán valoradas a dicho precio. Sobre esto último, se debe señalar que dicha valoración sería improcedente, ya que la instrucción de esta Superintendencia señala que la valoración de la renta variable extranjera (acciones con transacción bursátil) debe hacerse según el precio de cierre observado en el último día de transacción bursátil anterior a la fecha de cierre de los estados financieros, y no en el día de cierre de los estados financieros. Dicha instrucción está en línea con lo normado por la Comisión para el Mercado Financiero de Chile, en su Norma de Carácter General N°311.
c) Valoración de Renta Variable Extranjera, Cuotas de Fondos: En su carta, de Concordancias, esa mutualidad señaló que la nueva normativa requiere que las cuotas de fondos extranjeros sean valoradas "al precio de cierre de la cuota del último día hábil bursátil del mes correspondiente al cierre de los estados financieros". Sin embargo, también señala que no todos los fondos extranjeros se encuentran listados en sus respectivas bolsas, como también, estos fondos cuentan por lo general con valorización diaria (Net Asset Value). Por lo tanto, solicita a esta Superintendencia aclarar si el precio a utilizar es el último disponible a la fecha de cierre de los estados financieros.
En su carta GCYC 0162/2021, de Antecedentes, esa mutualidad señala que las cuotas de este tipo de fondos se valorarán al precio de cierre del último día hábil bursátil del mes de cierre de estados financieros, y que por lo tanto, en aquellos casos en que las cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos fuera del país presenten valuación diaria, éstos serán valorizados al precio de cierre de la cuota de la fecha de los estados financieros.
Frente a esto último, esta Superintendencia señala que no encuentra inconvenientes en dicha apreciación e interpretación, ya que en el caso de que el cierre de mes se suscite un día de fin de semana, el valor NAV de la cuota corresponde al valor del último día bursátil que se tiene.
d) Renta Fija Extranjera: En su carta, de Concordancias, esa mutualidad señaló que de acuerdo a la Circular N°3.514, para la renta fija extranjera "se deberá considerar como valor de mercado, a la fecha de los estados financieros, la cotización de cierre del título observada en los mercados internacionales, el último día de transacción del instrumento, anterior al cierre de los estados financieros". De acuerdo a lo anterior, solicitamos aclarar si es el último precio disponible al cierre de estados financieros, o si efectivamente se debe valorizar al precio del día anterior al cierre de estados financieros.
Lo anterior, producto que la fecha de cierre puede caer perfectamente en días hábiles (día Bolsa).
Por otra parte, en su carta, de Antecedentes, esa mutualidad señala que los instrumentos financieros de esta categoría se valorarán al último precio disponible en el mes de cierre de los estados financieros. Y de no existir precio en el mes en cuestión, se valorarán al valor presente del instrumento descontado a la tasa de instrumentos de similares características.
Al respecto, esta Superintendencia estima que la interpretación dada por esa mutualidad, en cuanto a valorar la renta fija extranjera según el último precio disponible en el mes de cierre de los estados financieros, podría ser improcedente, ya que para ésta se deberá considerar como valor de mercado, a la fecha de los estados financieros, la cotización de cierre del título observada en los mercados internacionales, el último día de transacción
del instrumento, anterior al cierre de los estados financieros, por lo que no serviría valorar de la forma planteada por esa mutualidad en el caso en que el último precio disponible en el mes de cierre de los estados financieros corresponda al precio disponible el día de dicho cierre. Al igual que lo sucedido con la valoración de la Renta Variable Extranjera (acciones con transacción bursátil), dicha instrucción está en línea con lo normado por la Comisión para el Mercado Financiero de Chile, en su Norma de Carácter General N°311. e) Precios de los Instrumentos y Paridades cambiarias (Tipos de Cambio): En su carta, de Concordancias, esa mutualidad señaló que de acuerdo a la Circular N°3614, y "para efectos de valorizar las inversiones en el extranjero en moneda nacional, se utilizarán las paridades cambiarias entregadas por el Banco Central de Chile en el Informativo Diario, y el valor del dólar observado para el sistema financiero correspondiente al día de la valorización". En este sentido, se solicita que se aclare si es que se deberá ocupar el tipo de cambio observado publicado en el día de cierre, o se debe utilizar el publicado en el día hábil siguiente, puesto que este último, corresponde al promedio de las transacciones realizadas en la fecha de cierre. Por otra parte, en su carta, de Antecedentes, esa mutualidad señala que se utilizará la paridad publicada por el Banco Central el día hábil siguiente a la fecha de cierre de los estados financieros. Puesto que, para el caso del dólar observado, este corresponde al promedio ponderado de las transacciones realizadas en el mercado cambiario formal durante el día hábil bancario anterior.
Al respecto, esta Superintendencia estima que la interpretación dada por esa mutualidad es la correcta, tal como se ha presentado a lo largo del tiempo el valor del tipo de cambio observado en la presentación de los Estados Financieros, es decir, el valor del tipo de cambio observado correspondiente al primer día hábil siguiente al cierre de éstos.
Finalmente, esa mutualidad ha manifestado su inquietud debido a que no se ha entregado la forma en que debe clasificarse para su envío la información de las inversiones financieras en mercados internacionales, tanto en lo que se relaciona con la valoración del stock como con las operaciones. Respecto de esto último, este Organismo Regulador señala que durante el transcurso del año 2022 se desarrollarán las aplicaciones necesarias para que las mutualidades puedan informar los movimientos y saldos de stocks relacionados con este tipo de inversiones financieras.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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03/09/2021 | Circular 3614 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Varios | FORMATO ÚNICO DE PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N°16.744 (FUPEF-IFRS) Y DE LOS REPORTES FINANCIEROS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL MODIFICA LOS TÍTULOS II, III Y IV DEL LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744 | Artículos 2°, 3°, 30° y 38° letra d) de la Ley N° 16.395 y el artículo 12° de la Ley N° 16.744; Ley Nª 18.045; DFL 251 de 1931 Ministerio de Haciendaa, |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |