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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 180392-2021

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Fecha: 30 de diciembre de 2021

Destinatario: Particular

Observación: Ley Nº 16.744. Financiamiento. La cotización adicional diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva que registren las empresas, considera el total de los días perdidos. Se considera como día perdido para estos efctos, aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.

Descriptores: Ley N° 16.744; Financiamiento; Cotización adicional diferenciada

Fuentes: Leyes 16.395 y 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 25 de agosto de 2021, se dirigió a esta Superintendencia, la empresa , solicitando la rebaja de su actual cotización adicional diferenciada, debido a que, la empresa no ha registrado dentro de los últimos 12 meses, ningún accidente, lo que, ratifica su compromiso de llevar a cabo todos sus trabajos bajo las más estrictas medidas de seguridad, en cada uno de sus puestos de trabajo. Al respecto, refiere que, solo uno de sus trabajadores solo tenía contrato el día de ocurrido el accidente, a consecuecia del cual se mantuvo con 99 días perdidos (sic), lo que nos está imposibilitando hace bastante tiempo de participar en distintas licitaciones a las que han sido invitados como empresa de servicio.

Que, requerido al efecto, la mutualidad informó, en síntesis, que en relación al proceso de evaluación de siniestralidad de la empresa , correspondiente al año 2019, mediante carta del 10 de septiembre de 2019, se le informó a la empresa recurrente que podía acceder a una rebaja desde el 2,55 (CAD) al 1,02%, si acreditaba los requisitos a que se refiere el artículo 8° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Que, la Mutualidad, además, precisó que, la empresa, acreditó tardíamente los requisitos al 31 de diciembre de 2019, por lo que con fecha 21 de enero de 2020, se le informó que accedía a la rebaja del 1,02%, pero a contar del 1° de enero de 2020.

Que, finalmente, precisó que, la empresa se desafilió de ese organismo administrador el 31 de mayo de 2021, y volvió a ingresar el 1° de octubre de 2021, por lo que la evaluación correspondiente al año 2021, ha debido ser realizada por el organismo administrador donde se encontraba adherida al 1° de julio de 2021. Adjuntó, dentro de otros, Carta informativa proceso 2019 y antecedentes, Resolución noviembre 2019, Acreditación tardía, Resolución de enero 2020.

Que, atendido lo anterior, se requirió del organismo administrador donde se encontraba adherida al 1° de julio de 2021, la remisión del pertinente informe. Al respecto, precisó que, la empresa, se afilió en esa Mutualidad desde el 1° de junio al 30 de septiembre de 2021, acorde ello, se le comunicó sobre el recargo de su tasa de siniestralidad efectiva. Al respecto, acompañó copia de los antecedentes del estudio estadístico de la mencionada empresa, en virtud del cual, en aplicación del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el citado Organismo, informando que la entidad empleadora registró durante el período comprendido entre el 1° de junio julio de 2018 y el 30 de junio de 2021 (Julio 2018 - Junio 2019, Julio 2019 - Junio 2020 y Julio 2020 - Junio 2021), una tasa promedio de siniestralidad por incapacidad temporal de 162, correspondiente a 97 días de trabajos perdidos por el trabajador BCG entre el 21 de julio al 25 de octubre de 2021. Aplicada la fórmula de cálculo y tablas del D.S N° 67 de 1999, dio como resultado una tasa adicional de 1,70%, la cual sumada a la tasa base de 0,93% da una tasa total a pagar de 2,63%. Por lo tanto, es improcedente acceder a lo solicitado.

Que, sobre el particular, cabe señalar que la Ley N° 16.744 y el citado D.S. N° 67, establecen una cotización adicional diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva que registren las empresas, la que considera el total de los días perdidos y, conforme a la letra g) del mencionado artículo 2°, día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.

Teniendo Presente:

Rechazase el reclamo interpuesto por la EMPRESA, por lo que procede confirmar lo obrado por el organismo administrador correspondiente.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 67 de 2000 del Ministerio del TrabajoDS 67 de 1999 Mintrab