Dictamen 179100-2021
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 17.322 que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las Instituciones de Seguridad Social; y las Resoluciones N° 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 19 de octubre de 2021, ha recurrido a esta Superintendencia la EMPRESA , reclamando en contra de la MUTUALIDAD, por cuanto solicita la con donación de multas e intereses ascendentes a $315.592 por el mes de enero y $225.423 por el mes de marzo, por el retraso en la declaración y pago de cotizaciones. Refiere que dichos montos son excesivos y que se debió a un error de la empresa.
Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que la empresa recurrente no ha proporcionado ningún antecedente que permita acreditar la existencia de algún motivo que le haya imposibilitado su obligación de pagar las cotizaciones de manera oportuna, habiendo señalado que su retraso se debió únicamente "debido a nuestra negligencia", lo que de manera alguna constituye una situación de fuerza mayor.
Que, sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo al número 2, Letra I), Título II del Libro II, del Compendio Normativo, citado en Vistos, establece que si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo 22 de la Ley N° 17.322 o si ésta es incompleta o errónea, el artículo 22 a) de la misma ley, establece que será sancionado con una multa de 0,75 Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Lo anterior, procede, en general, sólo por razones de fuerza mayor.
Que, además, el inciso final del artículo 22 a) de la misma ley, establece que "las Instituciones de Previsión no podrán con donar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes ni a aquellos que hubieren efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas".
Que, en la especie, cabe confirmar lo obrado por la referida Mutualidad, por cuanto las multas e intereses generados que elevaron el monto nominal adeudado fueron fijados conforme a lo establecido en la normativa vigente. Por tanto, es indiferente la circunstancia de haber sobrevenido una actitud negligente que impidió la declaración y pago oportuno de cotizaciones enero y marzo del año 2021, lo cual no constituye una situación de caso fortuito o fuerza mayor.
Teniendo Presente:
Rechazase el reclamo interpuesto, por lo que procede confirmar lo obrado por la MUTUALIDAD.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Ley 17.322 | Ley 17.322 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |