Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 172050-2021

.

Fecha: 14 de diciembre de 2021

Destinatario: Particular

Observación: Licencias medicas. Trabajador independiente. Para los efectos de este análisis, el socio mayoritario de la empresa para la que trabaja, y que tiene su representación, no puede revestir la calidad de trabajador dependiente de la misma.

Descriptores: Trabajador independiente; Subsidio por incapacidad laboral

Fuentes: Ley 16.395;DL 3500, artículo 89;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, mediante ORD.: IF de 03/11/2021, la Superintendencia de Salud remitió a este Organismo Fiscalizador,su presentación de fecha 27/10/2021, en la que reclama en contra de la ISAPRE, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica, extendida por 30 días, a contar del 01/09/2021, de lo que discrepa.

Que, en la referida presentación, el interesado manifiesta que la "Isapre rechaza la licencia aduciendo que yo cotizo en forma voluntaria cosa que es falsa ya que yo soy empleado de mi empresa Importadora ... e hijos Ltda.". Adjunta a su presentación protocolización de extracto de Escritura de Importadora, en el que se consigna que la Administración, representación y uso de la razón social le corresponde indistintamente a Ud y un tercero. Asimismo, se indica que el capital es de $5.000.000, aportados en $1.550.000 por el Sr. ROJAS OSSA y $1.150.000 por cada uno de 3 los restantes socios.

Que, requerida al efecto, la citada ISAPRE informó, en síntesis, que no procede el pago de subsidio por incapacidad laboral reclamado, por cuanto el interesado es un trabajador independiente, ya que es socio mayoritario (de la empresa para la que trabaja) y, por ende, debe tener cotizadas y pagadas las cotizaciones de AFP 6 últimas cotizaciones continuas o discontinuas dentro del periodo de 12 meses de afiliación previsional al mes que se inició la licencia médica y sólo las tiene pagadas hasta abril de 2021.

Que, conforme se desprende del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo o el uso de descanso de protección a la maternidad y, el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de licencias médicas presentadas por una persona cuya calidad de trabajador no aparezca suficientemente acreditada.

Que, habiéndose observado que el reclamante no tiene la calidad de trabajador dependiente, sus cotizaciones deberán entenderse efectuadas como independiente, y es en tal calidad que tendría derecho a presentar licencias médicas.

Que, sin embargo, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral respectivo, el inciso segundo del artículo 149, del D.F.L N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, vigente actualmente, exige que se reúnan los siguientes requisitos:

1) Contar con una licencia médica autorizada.

2) Tener doce meses de afiliación para salud anteriores al mes en que se inicia la licencia.

3) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones de salud continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.

4) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización de salud correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

Que, para efectos previsionales, los trabajadores independientes pueden encontrarse en dos calidades, a) como trabajadores independientes obligados a cotizar, de acuerdo al artículo 89 del DL 3.500 de 1980, que perciben ingresos por actividades gravadas por el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los socios de sociedades profesionales que tributan conforme a ese último artículo, cuando anualmente emitieren boletas de honorarios, y, b) como trabajadores independientes que coticen voluntariamente. En el caso a), de los trabajadores independientes obligados a cotizar que hubiesen pagado sus cotizaciones a través de la operación renta, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 ya señalados, a partir del 1 de julio del año en que pagaron las cotizaciones y hasta el 30 de junio del año siguiente a dicho pago, que corresponde a su período de cobertura de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 149, del D.F.L N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud. En el caso b), de los trabajadores independientes que coticen voluntariamente, para tener derecho al goce del subsidio por incapacidad laboral de origen común y maternal, deben cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005 del Ministerio de Salud.

Que, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente Certificado de Cotizaciones emitido por AFP. el 04/11/2021, consta esta Superintendencia constata que la última cotización enterada en la AFP es de abril de 2021, por lo que no se encuentra al día y, por ende, no cumple los requisitos indicados para tener derecho a subsidio.

Que, por su parte, este Organismo manifiesta que no existen antecedentes que desvirtúen lo concluido por la ISAPRE en orden a considerar que es dueño de la empresa donde trabaja, por lo que no es posible concluir que tiene la calidad de trabajador dependiente.

Teniendo Presente:

Apruébase lo obrado en la especie por la ISAPRE

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 89DL 3500, artículo 89