Dictamen 4501-2021
1. Mediante la carta de Antecedentes, esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto si resulta exigible al personal de las Fuerzas Armadas, contratados con recursos propios y sujetos a las normas del Código del Trabajo, constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Lo anterior, por cuanto la Contraloría General de la República en su Dictamen N°37953, de 2004, determinó que las Fuerzas Armadas y de Orden, especialmente, en sus hospitales, no están obligados a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad para el personal contratado con fondos propios y sujeto a las normas del Código del Trabajo, instrucción que fue ratificada por el Dictamen N°30527, de 2005, de dicho órgano Contralor.
Por último, solicita un pronunciamiento si tales instituciones deben constituir un Comité de Aplicación, para aplicar el Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo, por cuanto dicha entidades tampoco contarían con sindicatos.
2. Sobre el particular, cabe hacer presente que, el inciso tercero del artículo 101 de la Constitución Política de la República señala que, "las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas".
En ese sentido, la Contraloría General de la República, mediante su Dictamen N°37953, de 2004, determinó que las Fuerzas Armadas, se encuentran exentas, por su naturaleza jurídica, de la obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Tl criterio fue ratificado por el Dictamen N°30527, de 2005, del citado órgano contralor, oportunidad en que indicó que, las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y no deliberantes, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas, por lo que la constitución, composición y procedimiento a que se sujeta la organización de los antedichos comités, son inconciliables con la naturaleza especifica de éstas, pues pugnan con los principios militares de obediencia, no deliberancia, jerarquía y disciplina. Además, la existencia de procesos eleccionarios en los institutos armados no se condice con las características antes enunciadas, lo que obstaculiza la constitución de los citados comités, sin desmedro de las atribuciones de la autoridad administrativa para disponer medidas tendientes a precaver los accidentes en actos de servicio y mantener la seguridad en los recintos públicos.
En esa línea, el Oficio N°20913, de 27 de marzo de 2008, de este Servicio, indicó que "respecto del personal de las Fuerzas Armadas, contratado conforme a la normativa del Código del Trabajo, la entidad empleadora no se encuentra obligada a la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad ni a la dictación de Reglamentos de Higiene y Seguridad a que se refiere la Ley N°16.744. Lo anterior, atendidas las especiales características de las Fuerzas Armadas, toda vez que ambas herramientas de prevención, en cuanto a su constitución, composición y procedimiento pugnan con los principios militares de obediencia, no deliberancia, jerarquía y disciplina.".
Al respecto, conforme a lo indicado precedentemente, no resulta obligatorio para el personal de las fuerzas armadas, contratadas bajo la normativa del Código del Trabajo, constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Por otra parte, en relación con el Comité de Aplicación para aplicar el cuestionario SUSESO/ISTAS21, conforme al punto 4.2. "Constitución del Comité de Aplicación", del Anexo N°4 "Manual del Método Cuestionario SUSESO/ISTAS 21", de la letra K, del título II, del Libro IV del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, éste debe ser paritario en cuanto a la representación de los trabajadores y de la parte empleadora, debiendo siempre estar compuesto por: miembros representantes de los trabajadores del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, representantes del sindicado (de no existir el representante debe ser elegido en votación por los trabajadores), y como representantes del empleador, personal del área de recursos humanos y el encargado de prevención de riesgos u otro que el empleador determine.
Considerando los requisitos para la conformación de un Comité de Aplicación, y teniendo presente lo señalado respecto a las especiales características de las Fuerzas Armadas, éstas no se encuentran obligadas a su constitución.
3. Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 19.345 | Ley 19.345 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Tipo de dictamen
OficioDescriptores
Legislación citada
DS 54 de 1969 MintrabLey 16.395, artículo 30Ley 16.744Ley 19.345