Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4058-2021

.

Fecha: 28 de octubre de 2021

Destinatario: Particular

Observación: Ley Nº 16.744. Responde consulta respecto a la procedencia de entrega de información sensible de trabajadores a entidad distintas a las autorizadas expresamente por la legislación vigente.

Descriptores: Ley N° 16.744; Datos personales

Fuentes: Leyes N°s 16.744, 19.628, 20.584 y D.S. N°41, de 2012, del Ministerio de Salud; Código Orgánico de Tribunales, y Constitución Política de la República.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, de la Superintendencia de Seguridad Social.

1. Mediante el correo de antecedentes, Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, señalando que es prevencionista de riesgos de la Gobernación Marítima que indica y que requiere un pronunciamiento respecto de la negativa de una mutualidad de entregar los diagnósticos médicos de los trabajadores portuarios accidentados, situación que dificultaría la realización de la investigación sumaria administrativa que le solicita la división de la Fiscalía Marítima.

Agrega que, al no tener el diagnóstico del accidentado, no podrían determinar si las lesiones son de carácter graves o leves, dificultando la realización de la referida investigación que contempla, entre otras gestiones, la realización de peritajes, vigilancia de los sitios del suceso y reconstrucciones de escena.

Por último, indica que la división de Fiscalía Marítima, al momento de investigar un accidente, tomaría la figura de "Tribunal de Justicia", por lo que podría aplicarse la autorización indicada en la letra c) del artículo 13 de la Ley Nº 20.584.

2. Sobre el particular, cabe hacer presente que la información relativa al diagnóstico o condición de salud del trabajador tiene la naturaleza de dato sensible, conforme a lo dispuesto en los artículos 2o y 10 de la Ley N°19.628, por lo que su conocimiento o transferencia a terceros, solo operaría cuando la ley lo autorice, el titular consienta en ello o cuando sea necesario para el otorgamiento de beneficios de salud al titular.

Asimismo, se debe tener presente que la Ley N°20.584 y el artículo 13 del D.S. N°41, de 2012, del Ministerio de Salud, que contiene el "Reglamento de la Ficha Clínica", restringen su conocimiento sólo a las personas que dicho artículo enumera en forma taxativa. A su vez, el artículo 101 del Código Sanitario, confiere el carácter de reservados, a las recetas médicas, los exámenes de laboratorio y los servicios relacionados con la salud, de modo que su contenido solo puede ser revelado a terceros, previo consentimiento expreso y por escrito del titular. El carácter sensible o reservado de esos antecedentes, exige que sean mantenidos bajo el exclusivo y permanente resguardo de las unidades médicas, por encontrarse vedado su conocimiento a la entidad empleadora y a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

Por su parte, la letra c) del artículo 13 de la citada Ley N°20.584 establece que los tribunales de justicia podrán tener acceso a la ficha clínica cuando la información contenida en ésta se relacione con las causas que estuvieren conociendo. Además, se agrega en el inciso final del citado artículo que, las instituciones y personas indicadas, como son los tribunales de justicia, adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular de las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.

En ese sentido, el artículo 76 de la Constitución Política de la República establece que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Por otro lado, el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales señala cuales son los tribunales que integran el poder judicial como tribunales ordinarios y especiales.

Al respecto, conforme a las disposiciones indicadas y en atención a que no se ha acompañado antecedentes que den cuenta que la citada división de la Fiscalía Marítima tenga el carácter de tribunal ordinario o especial, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, no procede que la mutualidad entregue información sensible a ésta, por cuanto no se cumplirían los presupuestos señalados en la letra c) del artículo 13 de la citada Ley N°20.584.

3. Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/06/2021Dictamen 2447-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Datos personalesLeyes N°s. 16.395, 16.744, 19.628 y 20.584; D.S. N°41, de 2012
TítuloDetalle
Ley 20.584Ley 20.584
Ley 19.628Ley 19.628
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744