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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 147436-2021

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Fecha: 01 de noviembre de 2021

Destinatario: Isapre

Observación: Trabajador independiente. El Impuesto Único de Segunda Categoría (Artículo 42 N°1 y Artículo 43 N°1 Ley de la Renta), graba las rentas del trabajo de los trabajadores que realizan actividades laborales en forma dependiente, por tanto, es improcedente deducirlo a los subsidios de los trabajadores independientes.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Trabajador independiente

Fuentes: DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud; DL 3500, artículo 17; Ley 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y la Resolución N° 06, 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 9 de junio de 2021, ha recurrido a esta Superintendencia, una persona , solicitando la revisión de los subsidios que le ha pagado la ISAPRE, derivado de su licencia médica de origen común, autorizada desde el 19-02-2021 al 01-03-2021, por 11 días.

Que, mediante Oficio Ordinario N° 273, de 31-05-2021, la COMPIN instruyó a la citada ISAPRE a reliquidar el monto del subsidio.

Que, la ISAPRE informó un subsidio diario de $44.217,89.

Que, para determinar el monto del subsidio común de los trabajadores independientes voluntarios se deben considerarán las rentas por las que se hubieren efectuado cotizaciones de pensiones y de salud, subsidios o ambos, correspondientes a los seis meses anteriores al mes en que se inicia la licencia médica. No obstante, lo anterior, el inciso tercero del artículo 152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que tratándose de trabajadores independientes al nuevo sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, para el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25% y, de existir, se considerará la renta mensual menor, incrementada en el porcentaje anterior como límite.

Que, iniciada la licencia médica el 19 de febrero de 2021, para determinar el subsidio se consideran las rentas imponibles de los meses comprendidos desde agosto de 2020 a enero de 2021, que el interesado registra en su Certificado de Cotizaciones de la AFP, de 01-04-2021, por $2.300.092, $2.302.370, $2.312.858, $2.328.220, $2.331.400 y $2.379.410, respectivamente, realizados los descuentos previsionales de pensión y salud, resulta una renta neta total de $11.240.512, que dividida por 180, se obtiene un subsidio diario de $62.447,29.

Que, la ISAPRE en su procedimiento de cálculo descuenta indebidamente el Impuesto Único de Segunda Categoría (Artículo 42 N°1 y Artículo 43 N°1 Ley de la Renta), dicho impuesto graba las rentas del trabajo de los trabajadores que realizan actividades laborales en forma dependiente, por tanto, es improcedente deducirlo a los subsidios de los trabajadores independientes.

Teniendo Presente:

Instruyese a la ISAPRE reliquidar el subsidio del reclamante, conforme lo señalado.

Asimismo, la ISAPRE deberá regularizar su procedimiento de cálculo de trabajadores independientes voluntarios, eliminando el descuento del Impuesto Único de Segunda Categoría, por cuanto es improcedente.

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27