Dictamen3655-2021
1. Usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre las licencias médicas preventivas a que hace referencia el artículo 9° de la Ley N°21.342, que establece un protocolo de seguridad sanitaria laboral para el retorno gradual y seguro al trabajo en el marco de la alerta sanitaria decretada con ocasión de la enfermedad de COVID 19 en el país y otras materias que indica.
Sostiene que la emisión de estas licencias médicas obedece a motivos de orden exclusivamente laboral, cuales son, el evitar que el trabajador deba concurrir a su lugar de trabajo y exponerse al riesgo de contagio presente en esos lugares.
Agrega que de la historia de la Ley N°21.342 y del texto finalmente aprobado, fluye que licencias médicas de que se trata, así como la obligación del empleador de implementar el trabajo a distancia respecto de los trabajadores que indica y de brindar protección a los trabajadores presenciales mediante la contratación de un seguro, se estatuyen con una finalidad de seguridad sanitaria laboral en el contexto de la pandemia por COVID 19, por lo que aquéllas solo pueden tener un origen laboral y necesariamente deben ser cubiertas por el Seguro de la Ley N°16.744.
2. Sobre el particular, es menester precisar en primer lugar que la emisión de licencias médicas preventivas a los trabajadores que, según las definiciones del MINSAL, revisten la calidad de contactos estrechos de un caso confirmado o probable de COVID 19, más allá de los efectos particulares que producen respecto del trabajador, como son el justificar su inasistencia al trabajo y conferirle el derecho a subsidio por incapacidad laboral, constituyen una medida de salud pública que mediante su aislamiento y ante la eventualidad de que hubiese resultado contagiado, busca precaver que contagie a otras personas, dentro o fuera de su lugar de trabajo. Por lo tanto, la finalidad de esta licencia médica no es proteger al trabajador de un eventual contagio, sino a los miembros de la comunidad en general, frente a la posibilidad cierta de que sea portador del virus y que los exponga también al riesgo de contagio.
Ahora bien, los subsidios por incapacidad laboral a que tendrán derecho, durante su período de aislamiento, los trabajadores que hubieren sido calificados como contactos estrechos, podrán ser de cargo del régimen de salud común o del Seguro de la Ley N°16.744.
En efecto, según lo indicado en el Ordinario B1 940, de 24 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud, la existencia de una situación de contacto estrecho, incluido el nexo epidemiológico temporal, es de competencia exclusiva de la Autoridad Sanitaria Regional. Luego, si esa autoridad concluye que el referido contacto se produjo en el ámbito laboral, comunicará esa circunstancia al organismo administrador o a la empresa con administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744, según corresponda, los que deberán emitir una orden de reposo o una licencia médica tipo 6, y pagar el correspondiente subsidio por incapacidad laboral, a los trabajadores que figuren en las nóminas que esa autoridad les remitirá para tal efecto, todo ello, según se instruye en los Oficios N°s .1220 y 2160, de 2020, de esta Superintendencia. Por el contrario, si la Autoridad Sanitaria determina que la situación de contacto estrecho no se produjo en un contexto laboral, corresponderá al régimen de salud común otorgar dichos beneficios.
Finalmente, cabe tener presente que en relación con el otorgamiento de licencias médicas de origen común, existen diversas situaciones en las que se autorizan licencias médicas preventivas cuando existen situaciones de riesgo. Así por ejemplo, mediante el Oficio N°39.428, de 5 de abril de 2021, se estableció que el reposo por "Aislamiento Preventivo", en este caso en particular, está resguardando la salud de la madre y del feto, especialmente por el riesgo en trabajadores con patologías de carácter crónico, adulto mayor y embarazadas bajo el código de licencia médica Z29.0 CIE 10 de Aislamiento Preventivo.
3. Precisado lo anterior, cabe agregar que en el informe emitido, en primer trámite constitucional, por la Comisión del Trabajo y Previsión Social del Senado, se consigna que en su sesión de 3 de noviembre de 2020, el Subsecretario de Previsión Social, Pedro Pizarro, propuso incorporar una disposición donde se estableciese que los trabajadores con licencia médica preventiva tendrán los mismos derechos de que gozan cuando hacen uso de una licencia médica por incapacidad temporal. Según precisó, el objetivo de esa norma - incorporada en el inciso final del artículo 9° de la Ley N°21.342 -, es prohibir que los trabajadores a quienes se extiendan esas licencias médicas, puedan ser despedidos. Así, de la historia fidedigna de la norma, fluye que la intención del legislador no ha sido el conferir un origen exclusivamente profesional a las licencias médicas de que se trata, sino otorgar las mismas garantías de estabilidad en el empleo de que gozan quienes hacen uso de una licencia médica curativa.
Por otra parte, el artículo 9° en comento dispone que no será aplicable a las licencias médicas por COVID 19, el período de carencia previsto en el artículo 14 del D.F.L N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Tal norma de exención solo debe entenderse referida a las licencias médicas por COVID 19 de origen común, puesto que las órdenes de reposo o licencias médicas de origen laboral, no se encuentran afectas a la aplicación de ese período de carencia, debido a que el citado artículo 14, no es parte de las disposiciones que, por expresa remisión del artículo 30 de la Ley N°16.744, rigen la determinación y cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de origen profesional.
En otro orden, el artículo 10 de la Ley N°21.342, obliga al empleador a contratar un seguro individual en favor de los trabajadores del sector privado regidos por el Código del Trabajo que desempeñen labores de manera presencial, en jornada total o parcial, con el objeto de cubrir los gastos de hospitalización y de rehabilitación, generados por la enfermedad COVID -19.
Según su artículo 12 precisa, el seguro cubre el copago por los gastos de las atenciones obtenidas en modalidad institucional, por los afiliados a FONASA de los grupos B, C y D, y en el caso de los afiliados a ISAPRE, cubre el deducible que deben solventar por las prestaciones hospitalarias y de rehabilitación que reciban en la red de prestadores de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC).
De lo anterior se colige que la cobertura de dicho seguro obligatorio solo opera respecto de los contagios por COVID 19 de origen común, puesto que si éstos ocurren en un contexto laboral, los trabajadores tendrán derecho a las prestaciones médicas gratuitas establecidas en el artículo 29 de la Ley N°16.744, sin perjuicio de las prestaciones económicas que correspondan.
4. En consecuencia, es dable concluir que las diversas medidas que prevé la Ley N°21.342, no se relacionan exclusivamente con la prevención y cobertura de los contagios por COVID 19 ocurridos en un contexto laboral, argumento que sumado a la historia fidedigna de la norma contenida en el inciso final de su artículo 9°, permite descartar el origen necesariamente profesional que a su juicio tendrían las licencias médicas preventivas a que esa disposición se refiere.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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28/09/2010 | Circular 2682 | Asignación familiar | Asignaciones Familiares. Imparte instrucciones sobre ajustes al SIAGF relativos a los Reconocimientos Retroactivos de Causantes. | D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18987 |
Título | Detalle |
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DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |