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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2988-2021

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Fecha: 11 de agosto de 2021

Destinatario: FONASA; SUPERINTENDENCIA DE SALUD; INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL; ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA; SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL; SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR; MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY 16.744; INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Observación: Ley de Protección al empleo.Imparte instrucciones sobre la forma de imputar el pago correspondiente al anticipo solidario establecido en el Título IV de la ley N°21.354.

Descriptores: varios; Beneficios Sociales

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N°2.781 de 28 de julio de 2021, de esta Superintendencia y Oficio Ord. N°22.014 de 5 de agosto de 2021, de la Superintendencia de Pensiones.

1. Como es de su conocimiento, la Ley N°21.354, publicada en el Diario Oficial en fecha 17 de junio de 2021, en su artículo 17 estableció el denominado "Anticipo Solidario para el Pago de Cotizaciones de Seguridad Social de MYPEs", con el objeto de financiar las cotizaciones de seguridad social declaradas y no pagadas de los trabajadores que hayan estado con sus contratos suspendidos en algún momento, de acuerdo a la Ley N°21.227, entre la entrada en vigencia de dicha Ley, ocurrida el 6 de abril de 2020, y hasta el 31 de marzo de 2021.

Los empleadores que podrán acceder a este anticipo serán aquellos que cumplan los requisitos señalados en el artículo 1° de la Ley N°21.227 y que tuvieren o hubieren contratado hasta 49 trabajadores al 31 de marzo de 2021.

Enseguida establece el artículo 18 de la Ley N°21.354 que el monto del Anticipo ascenderá, como máximo, a la totalidad de las cotizaciones de seguridad social declaradas y no pagadas por los empleadores respecto de sus trabajadores y que cumplan los requisitos que se han referido precedentemente.

Continúa el artículo 19 de la Ley N°21.354 señalando que el Anticipo se podrá solicitar en forma electrónica y por una única vez ante el Servicio de Impuestos Internos, durante el plazo de dos meses a contar del día 17 de julio del presente año, y que corresponderá a dicho Servicio verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del referido Anticipo.

Efectuado lo anterior, prosigue el mismo artículo 19, el SII informará al Servicio de Tesorerías para que proceda a otorgarlo y pagarlo directamente en la Administradora de Fondos de Cesantía, y que será esta Administradora o su mandataria la encargada de realizar el pago de las cotizaciones de seguridad social en las entidades de seguridad social correspondientes.

Además, indica la misma norma, la Superintendencia de Pensiones regulará mediante una norma de carácter general, el procedimiento para la implementación y pago del Anticipo, y de todas aquellas materias que fueren necesarias para dicho propósito. "Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social será la encargada de regular la implementación y pago del Anticipo en las instituciones de salud previsional correspondientes."

2. Es en este contexto normativo reseñado precedentemente que la Ley N°21.354 asignó competencias específicas a esta Superintendencia en el sentido de regular la implementación y pago del referido Anticipo en las Instituciones Previsionales de Salud correspondientes, esto es, ISAPRES, FONASA o C.C.A.F., según corresponda y, respecto de la cotización del seguro SANNA, en las Mutualidades de Empleadores de la Ley 16.744 e Instituto de Seguridad Laboral.

Tal como se establece en el artículo 19 de la Ley N°21.354, antes citado, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía (AFC) o la entidad que ésta mandate, procederá a enterar en cada entidad de seguridad social la parte del monto del anticipo solidario que les sea otorgado a los empleadores que corresponda al pago de cotizaciones adeudadas a aquéllas.

De acuerdo con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, la AFC deberá informar a las Instituciones de Salud Previsional al momento del pago, la nómina con los trabajadores/periodos/empleador a los cuales se deben pagar cotizaciones, en la medida que existan los fondos suficientes.

Cabe tener presente, que los pagos de cotizaciones adeudadas que entere la AFC, de conformidad a la legislación antes señalada, se efectuarán solo respecto de los trabajadores que hayan estado afectos a suspensión de contrato y por aquellos meses en los cuales registren al menos un día de suspensión, según la fecha de vigencia de la misma; por tanto, la Institución Previsional de Salud, esto es: ISAPRES, FONASA o C.C.A.F., según corresponda y, respecto de la cotización del seguro SANNA, las Mutualidades de Empleadores de la Ley 16.744 e Instituto de Seguridad Laboral, deberán considerar necesariamente la información proporcionada por la AFC para la imputación de los referidos pagos, no pudiendo destinarse el anticipo a otras deudas que mantenga el respectivo empleador por otros trabajadores u otros periodos.

3. En relación con lo anterior, las Instituciones Previsionales de Salud individualizadas en el párrafo anterior, deberán considerar lo siguiente:

a) Imputación: Para la imputación de los pagos efectuados por la AFC por las cotizaciones adeudadas comprendidas en el artículo 17 de la ley N°21.354, se estará al siguiente orden:

i) Cada período mensual de cotización adeudado, se considerará una deuda independiente, incluyendo su reajuste, interés penal y recargo, según corresponda.

ii) Los abonos o pagos parciales se imputarán primeramente al período mensual adeudado más antiguo, de modo que, extinguida completamente la deuda correspondiente a dicho período, el remanente que quedare se imputará al período mensual que sigue y así sucesivamente.

iii) Si el abono o pago parcial no fuere suficiente para cubrir completamente un período mensual adeudado se imputará a la deuda de ese período en el siguiente orden de prelación:

1o Interés penal, excluido el recargo del 50%;
2o Capital nominal reajustado (Cotización nominal reajustada);
3o Recargo afiliado;
4o Otros Recargos, cuando corresponda.
5o Costas procesales; y
6o Costas personales.

En cuanto al Interés Penal establecido en el artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, que genera las cotizaciones que se pagan con retraso, es determinado mensualmente por la Superintendencia de Pensiones e informado mediante las circulares denominadas Determina Tabla de Reajustes e Intereses Penales.

iv) En el caso de las ISAPRES, respecto de la imputación de los pagos parciales que se realicen con el citado Anticipo, se debe aplicar lo dispuesto en el punto 2.6 "Forma de imputar los pagos parciales de cotizaciones", del Título IX, del Capítulo III, del Compendio de Procedimientos de la Superintendencia de Salud, y en lo no especificado en él, se deberá estar a lo establecido al efecto en el artículo 22 c) de la ley 17.322.

Al efecto, el citado punto 2.6 establece que "En el evento que la ISAPRE, por cualquier circunstancia, no recibiere la totalidad de las cotizaciones de afiliados dependientes, las cantidades que reciba en pago se imputarán a los intereses y reajustes de los excedentes, a los excedentes de cotización adeudados y a la suma del precio de las GES y del precio del plan con sus respectivos reajustes e intereses, a prorrata, no obstante, cualquier otra imputación que haga la ISAPRE.

Con todo, la ISAPRE podrá condonar aquella parte de la cotización declarada que deba imputarse a los excedentes de cotización y a sus reajustes e intereses, siempre que, en cada caso, lo autorice expresamente el afiliado".

Además, para el cálculo de reajustes e intereses aplicables a las cotizaciones de salud pagadas fuera de plazo, debe aplicarse la Tabla a que se refiere el Título X "Determinación de la tabla de reajustes e intereses aplicable a las cotizaciones de salud pagadas fuera del plazo legal", del Capítulo III, del Compendio de Procedimientos de la Superintendencia de Salud.

b) Pagos en exceso: En la eventualidad de que el pago de las cotizaciones declaradas de algún período se efectúe con el Anticipo y además se registre el pago de las cotizaciones correspondientes a dicho período por parte el empleador, este último pago se tratará como un pago erróneo que deberá ser devuelto directamente a quien lo efectuó, es decir, en este caso particular al respectivo empleador.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/07/2021Dictamen 2781-2021VariosBeneficios Sociales - VariosLeyes N°s.16.395, 21.227 y 21.354