Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2484-2021

.

Fecha: 01 de julio de 2021

Destinatario: Particular

Observación: Las C.C.A.F. son entidades de derecho privado, por lo que la relación con sus trabajadores se somete a las disposiciones del Código del Trabajo, sin embargo, en lo que se refiere a compensaciones por tiempo servido que tengan las características de indemnizaciones por años de servicio, desahucio u otras prestaciones de análoga naturaleza, las C.C.A.F. se encuentran inhibidas de convenir con sus propios trabajadores compensaciones de esta naturaleza, y ello se debe a que las referidas entidades deben velar por el Fondo Social.

Descriptores: CCAF

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 18.833.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

1. Mediante carta de Antecedentes, solicita usted un pronunciamiento formal en el sentido que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar -C.C.A.F.- puedan desvincular a sus trabajadores por causales distintas a la comprendida en el artículo 161 del Código del Trabajo, sin que ello signifique contravenir lo contemplado en el artículo 26 N°9, de la Ley N°18.833.

2. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. son entidades de previsión social, constituidas como corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro y cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social. Se rigen, además, por la referida Ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

Indica a continuación el artículo 3° siguiente de la misma Ley, que las Cajas de Compensación están sometidas a la supervigilancia y fiscalización de esta Superintendencia.

Finalmente, y en lo que interesa, dispone el N°9 del artículo 26 de la misma Ley en análisis, que se prohíbe a las C.C.A.F. convenir con sus propios trabajadores compensaciones por tiempo servido que tengan las características de indemnizaciones por años de servicio, desahucio u otras prestaciones que tiendan a análoga finalidad.

De acuerdo con la normativa referida precedentemente, las C.C.A.F. son entidades de derecho privado, por lo que la relación con sus trabajadores se somete a las disposiciones del Código del Trabajo, sin embargo, en lo que se refiere a compensaciones por tiempo servido que tengan las características de indemnizaciones por años de servicio, desahucio u otras prestaciones de análoga naturaleza, las C.C.A.F. se encuentran inhibidas de convenir con sus propios trabajadores compensaciones de esta naturaleza, y ello se debe a que las referidas entidades deben velar por el Fondo Social.

En cuanto a la posibilidad de poner término a la relación laboral con sus trabajadores, utilizando para ello alguna de las causales establecidas en los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo, debe indicarse que la Ley N°18.833 no contiene alguna disposición que limite las atribuciones de las Cajas de Compensación en dicho sentido, por lo que estas entidades pueden recurrir a cualquiera de las causales referidas en el Código del Trabajo, debiendo en todo caso, cumplir con los requisitos de aviso y justificación necesarias que el mismo Código establece. Lo anterior, sin perjuicio que la C.C.A.F., al momento de aplicar alguna de estas causales de término de la relación laboral, se encuentra también limitada por el N°9 del artículo 26 de la Ley N°18.833.

TítuloDetalle
DFL 1 de 2000 del Ministerio de JusticiaDFL 1 de 2000 Minjus
Artículo 1Ley 18.833, artículo 1
Artículo 3Ley 18.833, artículo 3
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23
Artículo 26Ley 18.833, artículo 26