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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 86081-2021

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Fecha: 06 de julio de 2021

Destinatario: ISAPRE

Observación: Ley Nº 16.744. la Circular 346, de fecha 31 de enero de 2020, de la Superintendencia de Salud, "debe entenderse que constituye suficiente cobro del empleador del sector público, el ingreso de la licencia médica del trabajador con sus antecedentes, una vez que esta sea aprobada o se entienda autorizada por haber transcurrido el plazo de 3 días hábiles que el artículo 24 del DS N° 3, de Salud, otorga a las Isapres para pronunciarse. . .". Por lo tanto, las Isapres deben reembolsar a las entidades empleadoras públicas los montos correspondientes a los subsidios por incapacidad laboral, aún cuando no exista requerimiento por parte de esos organismos.

Descriptores: Ley Nº 16.744; Prestaciones Económicas

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 10 de febrero de 2021, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la ISAPRE, por cuanto no ha reembolsado a su entidad empleadora, el valor correspondiente al subsidio derivado de las licencias médicas N° 8-1 y 18-1, extendidas por un total de 28 días continuos a contar del 17 de febrero de 2020. Señala que de acuerdo a la Resolución Exenta , de fecha 20 de julio de 2020, este Organismo calificó como de origen común, la patología de salud mental que evidenció.

Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Isapre, informando que se recepcionó, con fecha 07/09/2020, la Carta cobranza emitida por la Mutualidad, la cual fue autorizada para pago. Hace presente que esperó la mencionada carta cobranza para dar cumplimiento al dictamen, pero solamente venía el cobro por las prestaciones médicas y no las económicas, por lo que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la afiliada, y en consideración a que es funcionaria de una institución pública, no cuentan con registro del pago o no de subsidios por parte de la Mutualidad. Por lo tanto, se tomó contacto con ella, a fin de solicitar certificado de pago de subsidios año 2020-2021 de la Mutualidad y poder dar solución al pago de los subsidios por incapacidad laboral reclamados por su empleador.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo a la Circular 346, de fecha 31 de enero de 2020, de la Superintendencia de Salud, "debe entenderse que constituye suficiente cobro del empleador del sector público, el ingreso de la licencia médica del trabajador con sus antecedentes, una vez que esta sea aprobada o se entienda autorizada por haber transcurrido el plazo de 3 días hábiles que el artículo 24 del DS N° 3, de Salud, otorga a las Isapres para pronunciarse. . .". Por lo tanto, las Isapres deben reembolsar a las entidades empleadoras públicas los montos correspondientes a los subsidios por incapacidad laboral, aún cuando no exista requerimiento por parte de esos organismos.

Que, por su parte, cabe agregar que tratándose subsidios de la ley 16.744, conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.345, el funcionario público durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa gozando del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene el derecho a reembolsar del respectivo organismo administrador de la Ley N° 16.744, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido conforme al artículo 30 de este último cuerpo legal incluidas las cotizaciones previsionales. El inciso final agrega: "El derecho de la entidad empleadora a impetrar el reembolso a que se refiere el presente artículo prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual". Con todo, dicha norma no resulta aplicable, toda vez que la afección de la trabajadora es de origen común, de acuerdo a lo dictaminado por este Servicio.

Que, a mayor abundamiento, se le representa a la Isapre que la Mutualidad no ha pagado subsidio alguno a la trabajadora, considerando su calidad de funcionaria pública, por lo que conforme a lo dispuesto en la referida Circular procede que reembolse directamente a la entidad empleadora pública los montos correspondientes a los subsidios derivados de las licencias médicas N° 8-1 y 18-1 ya individualizadas.

Teniendo Presente:

De acuerdo a lo expuesto, esta Superintendencia instruye a la ISAPRE a obrar de acuerdo a lo indicado.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30