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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 79152-2021

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Fecha: 22 de junio de 2021

Destinatario: ISAPRE

Observación: Ley de Protección al empleo. El subsidio por licencia médica de protección a la maternidad y la familia, considera la remuneración que habría percibido la trabajadora en el periodo de cálculo, de no haber estado rigiendo la reducción de la jornada, por lo que para el cálculo del subsidio límite debe considerarse la remuneración de la jornada reducida amplificada a una jornada normal.

Descriptores: Licencia Médica - Ley de Protección al Empleo - Subsidio por incapacidad laboral

Fuentes: Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 21.227

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, el D.F.L. N° 44, de 1978, que fija normas comunes para el subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, la Ley N° 21.227 y la Resolución N°6, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que se ha recibido una presentación de la interesada, reclamando por el monto del subsidio por incapacidad laboral que le ha pagado la ISAPRE, por sus licencias médicas de protección a la maternidad, que comenzaron con la respectiva licencia médica de descanso prenatal, a contar del 8 de marzo de 2021.

Que, señala trabaja para el empleador que individualiza, desde el 5 de agosto de 2013 y que con fecha 1 de abril de 2020, fue acogida a la Ley de Protección al Empleo, con reducción de la jornada de trabajo.

Que, al respecto cabe señalar que la Ley N° 21.227, en su artículo 10 dispone que la reducción temporal de la jornada de trabajo se podrá pactar por un periodo máximo de cinco meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo indefinido, y de tres meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo a plazo fijo, por una obra, trabajo o servicio determinado. Su inciso final señala que una vez finalizado el plazo establecido en el pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo se restablecerán, de pleno derecho, las condiciones contractuales originalmente convenidas, teniéndose por no escrita cualquier disposición en contrario.

Que, el artículo 11 de la misma ley señala que durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, el trabajador tendrá derecho a recibir una remuneración de cargo del empleador equivalente a la jornada reducida. Para este efecto, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1.

Que, el trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones o beneficios cuyo pago corresponda efectuarse durante la vigencia del pacto, tales como aguinaldos, asignaciones, bonos y otros conceptos excepcionales o esporádicos, y cualquier otra contraprestación que no constituya remuneración de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo Código.

Que, el mismo artículo dispone que durante la vigencia del pacto, el empleador estará obligado a pagar y enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, correspondientes a la remuneración imponible convenida en el pacto. Asimismo, durante dicho período, los trabajadores tendrán derecho a un complemento con cargo a los recursos de su cuenta individual por cesantía del trabajador, y, cuando estos se agoten, se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.

Que, en el mismo artículo 11 se señala que el complemento con cargo al seguro de cesantía no se considerará remuneración ni renta para todos los efectos legales y no estará afecto a cotización previsional alguna.

Que, el inciso tercero del artículo 9 de la misma ley dispone que no podrán pactar la reducción temporal de la jornada de trabajo, aquellos trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral. Que, en la especie, el pacto surtió efecto a contar del 1 de abril de 2020, cuando la interesada aún no estaba amparada por el fuero maternal.

Que, del análisis de la normativa señalada, en relación con las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se debe concluir que si la persona acogida a reducción de la jornada laboral en virtud de la Ley N° 21.227 hace uso de licencia médica durante el período en que está surtiendo efecto dicho pacto, el subsidio por incapacidad laboral se calculará en base a la remuneración que haya percibido durante los tres meses anteriores más próximos al inicio de la licencia, por lo que si en ese período se comprenden meses en que operó la reducción de la jornada, se considerara la remuneración de dicha jornada reducida. No obstante, si está transcurriendo el período en que está vigente el pacto de reducción de la jornada, la persona percibirá además los beneficios del seguro de cesantía, con lo que complementará el respectivo subsidio por incapacidad laboral.

Que, en el caso de la interesada, si bien no se conoce el número de meses en que tuvo reducción de su jornada, la ley señala que esto puede ser por un máximo de 5 meses, por ende en su caso, habiendo comenzado la disminución el 1 de abril de 2020, como máximo puso mantenerse hasta el mes de agosto de 2020.

Que, la licencia médica de descanso prenatal se inicia el 8 de marzo de 2021, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. 44, para el primer cálculo del subsidio se debieron considerar las remuneraciones de los meses de diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, cuando ya debía estar percibiendo su remuneración normal completa, ya que en su caso, la reducción como máximo pudo ser hasta agosto de 2020. No obstante, para el cálculo del límite del subsidio diario, se deben considerar las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 2020, cuando operaba la reducción de la jornada por lo que la remuneración era inferior a la normal.

Que, tal situación perjudica a la trabajadora, lo que obviamente es un efecto que no pudo ser deseado por el legislador, menos aún tratándose de un subsidio por licencia médica de protección a la maternidad y la familia, por lo que debe interpretarse, que corresponde considerar la remuneración que habría percibido la trabajadora durante esos meses, de no haber estado rigiendo la reducción de la jornada, por lo que para el cálculo del subsidio límite debe considerarse la remuneración de la jornada reducida amplificada a una jornada normal.

Teniendo Presente:

Instruyese a la ISAPRE reliquidar el subsidio por incapacidad laboral de las licencias médicas de protección a la maternidad otorgadas a la interesada, otorgadas a contar del 8 de marzo de 2021, considerando la remuneración que habría percibido la trabajadora durante esos meses, de no haber estado rigiendo la reducción de la jornada, por lo que para el cálculo del subsidio límite debe considerarse la remuneración de la jornada reducida amplificada a una jornada normal.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/08/2021Dictamen 102173-2021Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Licencia Médica - Subsidio por incapacidad laboral - Ley de Protección al EmpleoLey Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 21.227
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Ley 16.395Ley 16.395
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab