Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2170-2021

.

Fecha: 04 de junio de 2021

Destinatario: Particular

Observación: Ley Nº 16.744. Los alumnos regulares de alguno de los niveles educacionales antes señalados que, producto de la suspensión de las actividades educativas presenciales, en el contexto de la pandemia por COVID-19, se encuentran recibiendo educación a distancia o realizando su práctica profesional en dicha modalidad, a través del uso de medios tecnológicos, se encuentran igualmente cubiertos por los accidentes que sufran "a causa o con ocasión" de sus actividades educativa

Descriptores: Seguro Escolar; D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del ministerio del Trabajo y Previsión Social

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

1.- Mediante Oficio de Antecedentes, la Contraloría General de la Republica, remitió la presentación de un estudiante de su casa de estudios, quien denunciaba la ausencia de seguros para los estudiantes que desarrollaban prácticas laborales en modalidad presencial y no presencial.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, en relación con la cobertura del seguro escolar, el artículo 3° de la Ley N°16.744 indica que "estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza".

Por su parte, el D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 2° refiere que "gozarán de los beneficios del seguro escolar de accidentes los estudiantes a que se refiere el artículo anterior, desde el instante en que se matriculen en alguno de los establecimientos mencionados en dicho precepto". Ahora bien, en el artículo 3° del citado cuerpo legal se indica que "para los efectos de este decreto se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte".

A su vez, el artículo 3° del citado decreto, define como accidente escolar, "toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional y que le produzca incapacidad o muerte.".

Ahora bien, cabe expresar que los alumnos regulares de alguno de los niveles educacionales antes señalados que, producto de la suspensión de las actividades educativas presenciales, en el contexto de la pandemia por COVID-19, se encuentran recibiendo educación a distancia o realizando su práctica profesional en dicha modalidad, a través del uso de medios tecnológicos, se encuentran igualmente cubiertos por los accidentes que sufran "a causa o con ocasión" de sus actividades educativas.

Para tal efecto, la denuncia respectiva debe ser presentada ante el Servicio de Salud competente, por el jefe del establecimiento educacional, dentro de las 24 horas siguientes a su ocurrencia. No obstante, si el establecimiento no lo denuncia por desconocimiento u otra causa, puede hacerlo el propio accidentado o quien lo represente y, en general, cualquiera persona que haya tenido conocimiento de los hechos. También podrá denunciarlo el médico que brindó atención al accidentado.

Una vez presentada la denuncia, es la SEREMI de Salud competente la que debe ponderar, en cada caso, si existe una relación de causalidad entre la lesión y los estudios, para que el siniestro pueda ser calificado como accidente escolar.

En todo caso, debe tenerse presente que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 2° del D.S. 313, los efectos del Seguro Escolar se suspenden durante los períodos en que las personas indicadas no realicen sus estudios o su práctica educacional o profesional, tales como las de vacaciones o los que puedan producirse con posterioridad al egreso del establecimiento.

Del referido artículo 2° se logra inferir, que el Seguro Escolar no cubre a los estudiantes, por los accidentes que sufran en sus domicilios, antes o después de sus actividades educativas y/o en el desarrollo de cualquier actividad no relacionada con sus estudios

3.- En consecuencia, lo anterior es todo cuanto esta Superintendencia puede informar en relación con la situación planteada.

TítuloDetalle
Ley 18.962ley 18.962
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744