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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1844-2021

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Fecha: 18 de mayo de 2021

Destinatario: DIRECTOR INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL GERENTES GENERALES MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DEL SEGURO DE LA LEY No 16.744

Observación: Ley Nº 16.744. Reconsidera Dictamen 1556-2021. Tratándose de la calificación del origen de accidentes en policlínicos ubicados en la entidad empleadora, ésta sólo podrá ser efectuada en policlínicos que pertenezcan al organismo administrador, en la medida que no se trate de policlínicos contratados por la entidad empleadora al organismo administrador- y únicamente por médicos dependientes de este último.

Descriptores: Ley Nº 16.744; Prestaciones Preventivas; Prestaciones Médicas

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: 3796-2020; 1556-2021

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

1. Por medio de las presentaciones individualizadas en ANT. dos organismos administradores, se dirigieron a esta Superintendencia, solicitado dejar sin efecto el Oficio N° 1.556 del 26 de abril de 2021, señalando en síntesis, que en virtud de la Ley N°16.744, según lo establece el Titulo III, específicamente los artículos 8º y siguientes, la administración del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, estará a cargo del Instituto de Seguridad Laboral o de las mutualidades de empleadores, disponiendo que éstos deben ser corporaciones de derecho privado que no persigan fines de lucro, las cuales tienen requisitos específicos de existencia y de constitución.

De esta forma, indican que es a los Organismos Administradores a quienes les corresponde la administración del seguro y, por ende, están facultados para realizar las gestiones inherentes a éste, no resultando admisible que se entreguen por la vía de un acto interpretativo, facultades esenciales y propias de la administración del Seguro de la Ley 16.744 a entidades que no han sido habilitadas por la ley para ese efecto. En este sentido, precisan que la facultad de calificar los accidentes es esencial de los referidos organismos administradores, y que dicho prerrogativa es privativa, sin que puedan extenderse tales facultades a otras personas jurídicas que no se hayan constituido legalmente como mutualidades de empleadores. Agregan que la adecuada interpretación de las disposiciones constitucionales y legales permite concluir que los organismos administradores, son las únicas entidades habilitadas para efectuar la actividad de calificación de los accidentes, pues son las únicas a las que, a su turno, la ley les ha entregado la administración del seguro de la Ley N°16.744.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término, que a través de Oficio N° 1.556 del 26 de abril de 2021, se impartieron instrucciones relativas a la calificación de accidentes en policlínicos, estableciéndose que la exigencia de dependencia del médico que califica un accidente, con el respectivo organismo administrador, debe ser interpretada en términos amplios, de manera tal que dicha calificación de origen puede ser efectuada por médicos que se desempeñen tanto en policlínicos propios del organismo administrador, como en aquellos que pertenezcan a entidades que dependan íntegramente de dicho organismo, ya sea que estos médicos se desempeñen en virtud de un contrato de trabajo o de prestación de servicios. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que las presentaciones individualizadas en ANT. y la reunión con Directivos de uno de los organismos administradores recurrentes del día 5 de mayo de 2021, han permitido a esta Superintendencia arribar a una conclusión distinta a la expresada en el señalado Oficio No1.556, de manera tal que resulta pertinente modificar el criterio contenido en dicho Oficio y, por tanto, corresponde reconsiderar lo dispuesto, dejando sin efecto las instrucciones relativas a las calificaciones de accidentes contenidas en el señalado Oficio N° 1.556.

De esta manera, se debe precisar que, conforme a lo señalado, tratándose de la calificación del origen de accidentes en policlínicos ubicados en la entidad empleadora, ésta sólo podrá ser efectuada en policlínicos que pertenezcan al organismo administrador, en la medida que hayan sido proporcionados conforme a lo establecido en el número 3, de la Letra D, Título II, del Libro VII, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley No 16.744 -es decir, que no se trate de policlínicos contratados por la entidad empleadora al organismo administrador- y únicamente por médicos dependientes de este último.

Cabe hacer presente que sin perjuicio de que el criterio contenido en el presente Oficio resulta aplicable desde la fecha de su emisión, esta Superintendencia realizará oportunamente las modificaciones pertinentes en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, a fin de ajustar sus instrucciones a este nuevo criterio.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/04/2021Dictamen 1556-2021Calificación de accidente - Calificación de enfermedad - Prestaciones médicasLey N° 16.744 - Prestaciones Médicas - Prestaciones PreventivasLey Nº 16.395; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 16.744Ley 16.744