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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1389-2021

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Fecha: 13 de abril de 2021

Destinatario: MUTUALIDAD

Observación: Ley Nº 16.744 Trabajador independiente. Si durante el periodo de cobertura -esto es, entre el 1º de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el 30 de junio del año siguiente- el trabajador independiente respecto de quien se hubiere informado o determinado una tasa de cotización adicional diferenciada inferior a la que le corresponde pagar de acuerdo a la actividad que realiza, cambia de organismo administrador, dicha entidad deberá mantener la tasa de cotización adicional diferenciada que se haya informado o determinado, hasta el término del referido periodo, no generándose, por tanto, diferencias de cotizaciones que deban ser pagadas por el trabajador.

Descriptores: Ley Nº 16.744; Trabajador independiente; Cotización Adicional

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 16.744 y 20.255.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

1. Mediante la presentación individualizada en Antecedentes, la Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la exigencia contenida en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, de requerir a los trabajadores independientes que se registran en un organismo administrador, acreditar contar con iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. Indica que lo anterior es relevante, puesto que existe un grupo importante de trabajadores independientes que, si bien no cuentan con la referida iniciación de actividades, desarrollan legalmente sus actividades.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el Anexo N°1:

Contenido mínimo del formulario de registro del trabajador independiente, de la Letra E, Título I, del Libro II, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, de esta Superintendencia, indica que al registrarse en un organismo administrador, el trabajador independiente debe adjuntar una copia del registro de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que tal como indica la Mutualidad en su presentación, existen situaciones en las que un trabajador independiente, sin contar con inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, puede válidamente prestar sus servicios, a través de la emisión, por parte del contratante de dichos servicios, de una boleta de prestación de servicios de terceros.

De esta manera, debe entenderse que la exigencia indicada en el señalado Anexo Nº 1, sólo resulta pertinente cuando corresponda, esto es, cuando el trabajador independiente haya efectuado el registro de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.

Así, el hecho de no contar con el referido registro de inicio de actividades no obsta a que un trabajador independiente pueda adherirse a una mutualidad de empleadores. Por otra parte, en relación a la tasa de cotización adicional diferenciada que debe pagar el trabajador independiente que se adhiere a una mutualidad de empleadores, cabe hacer presente que el número 2, del Capítulo I, Letra D, Título II, del Libro II, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, dispone que la cotización adicional diferenciada que deben enterar los trabajadores independientes, es la establecida en el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de acuerdo a la actividad económica que desarrollen, y se determinará por el organismo administrador en el que se encuentren registrados. Dicha instrucción agrega que si el trabajador independiente no se encuentra registrado en un organismo administrador, la cotización adicional diferenciada será determinada por el Servicio de Impuestos Internos en base a la actividad económica que haya declarado ante dicha entidad. Si existen discrepancias entre la actividad económica registrada en el Servicio de Impuestos Internos, y la actividad que efectivamente desarrolla el trabajador independiente, el organismo administrador, cuando proceda, deberá restituir al trabajador independiente las cotizaciones pagadas en exceso, o bien requerir a éste que pague la diferencia de cotizaciones adeudadas, según corresponda.

Ahora bien, resulta necesario precisar que el artículo 88 de la Ley Nº 20.255 dispone que se concederá a los trabajadores independientes a que se refiere dicho artículo, las prestaciones médicas y los beneficios pecuniarios del seguro social a que se refiere la ley Nº 16.744, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Dicha norma indica, además, que la Tesorería General de la República deberá enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980

Como puede observarse, la norma señalada establece que, en virtud del pago de las cotizaciones que efectúe la Tesorería General de la República, en base a la tasa de cotización adicional diferenciada informada por el respectivo organismo administrador o determinada por el Servicio de Impuestos Internos, el trabajador independiente obtendrá una cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744 de carácter anual, por el periodo indicado en el citado artículo 88. Ahora bien, en caso que el organismo administrador hubiere informado una tasa de cotización adicional diferenciada errónea, o si el Servicio de Impuestos Internos, hubiere determinado dicha tasa de cotización en base a una actividad económica distinta a la que desarrolla el trabajador independiente, de tal manera que corresponda que dicho trabajador pague una tasa de cotización superior a la informada o determinada, esta circunstancia no le es imputable y, por tanto, ello no puede afectar la cobertura anual del Seguro de la Ley Nº 16.744, que ha obtenido por el pago de las cotizaciones efectuado por la Tesorería General de la República.

De esta manera, si durante el periodo de cobertura -esto es, entre el 1º de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el 30 de junio del año siguiente- el trabajador independiente respecto de quien se hubiere informado o determinado una tasa de cotización adicional diferenciada inferior a la que le corresponde pagar de acuerdo a la actividad que realiza, cambia de organismo administrador, dicha entidad deberá mantener la tasa de cotización adicional diferenciada que se haya informado o determinado, hasta el término del referido periodo, no generándose, por tanto, diferencias de cotizaciones que deban ser pagadas por el trabajador. En todo caso, el nuevo organismo administrador deberá informar al Servicio de Impuestos Internos durante el siguiente proceso de pago de cotizaciones, la tasa de cotización adicional diferenciada que corresponda a la actividad que efectivamente realiza el trabajador independiente.

Cabe hacer presente que sin perjuicio de que el criterio contenido en el presente Oficio resulta aplicable desde la fecha de su emisión, esta Superintendencia realizará oportunamente las correspondientes modificaciones del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, a fin de ajustar sus instrucciones a este nuevo criterio.

3. En consecuencia, esta Superintendencia declara que esas entidades podrán proceder conforme a las instrucciones señaladas precedentemente

TítuloDetalle
Ley 20.255Ley 20.255
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744