Dictamen 79-2021
1. En relación a las instrucciones de la Letra D, del Título II, de Libro VII. Aspectos Operacionales y Administrativos, del Compendio de Normas del Seguro Social de la Ley N°16.744, sobre incentivos para la afiliación y mantención de entidades empleadores y trabajadores independientes, esa mutualidad ha requerido un pronunciamiento en torno a la procedencia de ofrecer un servicio telefónico de consultas de orden médico de patologías de origen común, teniendo como antecedente que la sanción aplicada a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, mediante la Resolución Exenta N°114, de 13 de febrero de 2019, por el servicio "800 Doctor", se fundamentó en que al hacerse extensivo dicho servicio a los familiares de los trabajadores, es decir, a personas no cubiertas, constituía una prestación no contemplada en el aludido seguro, por lo que a juicio de esa Asociación, el ofrecimiento de un servicio de esa índole cuyos beneficiarios sean exclusivamente los trabajadores afectos a la cobertura de la Ley N°16.744, no contravendría esas instrucciones.
2. Sobre la materia objeto de consulta, es pertinente reproducir lo instruido a las mutualidades en el número 1, Letra D, Título II, del Libro VII del citado compendio:
"Los mecanismos de oferta destinados a promover la afiliación y mantención de entidades empleadoras o trabajadores independientes deben ajustarse al marco legal vigente y basarse sólo en
dar a conocer los beneficios de seguridad social que otorgan, sean estos de carácter económico, médico o de prevención de riesgos.
Teniendo presente lo anterior, queda prohibido que las mutualidades de empleadores y el ISL oferten como incentivo para la adhesión o mantención de entidades empleadoras o trabajadores
independientes, el otorgamiento de pagos en dinero, especies o en servicios o donaciones de cualquier tipo, que no digan relación con las prestaciones contempladas en la Ley N°16.744.
En el caso de promover la mantención de la adhesión de entidades empleadoras o trabajadores independientes, mediante el otorgamiento de algunos beneficios, éstos sólo serán procedentes en la medida que consistan en prestaciones de seguridad social previstas por la Ley N°16.744 y que sean otorgados a todas aquellas entidades empleadoras que se encuentren en las mismas condiciones."
3. Del tenor de las instrucciones en comento fluye que para la adhesión y mantención de las entidades empleadoras y de los trabajadores independientes, los incentivos deben restringirse a la difusión de aquellas prestaciones que de acuerdo con la Ley N°16.744 y sus reglamentos, corresponde a las mutualidades otorgar para la prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, y en el evento que ocurran, para el tratamiento y rehabilitación de sus secuelas y la satisfacción del estado de necesidad que esas contingencias generan a los trabajadores, al impedirles la obtención de los ingresos que habitualmente perciben en su actividad laboral.
Dicho de otro modo, lo que se encuentra vedado en virtud de las referidas instrucciones, es el ofrecimiento de cualquier prestación ajena a esa cobertura, aun cuando sus únicos destinatarios sean los trabajadores protegidos por la Ley N°16.744, toda vez que lo relevante para el análisis que interesa, es la naturaleza de la prestación en sí y no quienes son sus beneficiarios.
En ese sentido, es necesario enfatizar que la conducta sancionada en el proceso instruido contra la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y que concluyó con la Resolución Exenta N°114, de 13 de febrero de 2019, fue precisamente el ofrecer como incentivo un servicio de atención telefónica de consultas no relacionadas con patologías de origen laboral, cuales son las amparadas por las prestaciones de la Ley N°16.744, en cuyo contexto la circunstancia de hacer extensivo ese servicio a los familiares de los trabajadores, no hacía más que avalar la configuración de tal conducta.
4. En consecuencia, se reitera que el ofrecimiento de servicios que no se vinculan con la atención de afecciones de origen laboral, no pueden ser utilizados como incentivos para promover la adhesión o mantención de las entidades empleadoras y de los trabajadores independientes.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |