Dictamen 1886-2020
1. Esa mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, mediante el correo electrónico de Antecedentes, reiterando una serie de comentarios que, según indica, fueron presentados durante el proceso de consulta pública de la la Circular N°3.508, de 9 de abril de 2020, de Evaluación de Puesto de Trabajo en Enfermedad Músculo Esquelética de Extremidad Superior, los que, sin embargo, no habrían sido considerado en el texto definitivo de la referida circular.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso tercero de la letra b) del artículo 2° de la Ley N°16.395, señala que "Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia convocará a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios, salvo que, por la naturaleza de la materia de que se trate o la oportunidad en que deban surtir efecto las respectivas instrucciones, esta instancia no sea procedente. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes".
En atención a la norma citada en el párrafo anterior, resulta necesario hacer presente que esta Superintendencia, durante el proceso de dictación de sus circulares, revisa y evalúa todos los comentarios recepcionados durante la etapa de consulta pública y, en la medida que se estime pertinente, incorpora dichas observaciones como parte de la respectiva circular. En particular, tratándose de la Circular Nº3.508, de 9 de abril de 2020, a continuación se indican las razones que se tuvieron en consideración para no incorporar en ésta los comentarios presentados por esa mutualidad.
a) "En las tablas de factores de riesgo, consideramos que igualar los tiempos de exposición a postura y fuerza con el total de minutos de la operación es técnicamente incorrecto, ya que tanto la postura como la fuerza no necesariamente están presentes en la totalidad de la operación observada. Esta indicación hará que sea más probable sobre o subvalorar la exposición, al tener el evaluador que llevar a cero o a totalizar el tiempo de exposición, entregando información sesgada al comité calificador.
Consideramos que es clave basar esta determinación en función de la evidencia científica. Por ejemplo, métodos reconocidos de valoración del riesgo por 'trabajo repetitivo' mencionados en la Norma ISO 11.228-3, como CheckList OCRA u OCRA INDEX otorgan valores según el porcentaje de tiempo del ciclo en el cual está presente el factor de riesgo 'fuerza' o 'postura'."
Al respecto, cabe señalar que el objetivo del estudio de puesto de trabajo (EPT) es identificar los factores de riesgo existentes en un puesto de trabajo para una patología específica diagnosticada a un trabajador en particular, con la finalidad de determinar, junto a otros antecedentes, la existencia de una relación de causalidad directa entre los factores de riesgo identificados y la patología diagnosticada.
Por su parte, los métodos de evaluación de riesgos de trastornos músculo esqueléticos existentes, como el CheckList OCRA y OCRA INDEX, son instrumentos de utilidad para valorar el nivel de riesgo (por ejemplo, riesgo alto, medio, leve, incierto, aceptable u óptimo) en una población expuesta. Sin embargo, dichos instrumentos tienen un enfoque esencialmente preventivo, puesto que su principal objetivo es la gestión de estos riesgos en las organizaciones, permitiendo definir intervenciones para controlar dichos riesgos y evitar la aparición de enfermedades profesionales.
En relación con los tiempos de exposición, las fiscalizaciones efectuadas por esta Superintendencia dan cuenta de que los tiempos registrados en los EPT no reflejan la real exposición a los factores de riesgo de postura y fuerza, observándose una subvaloración de dichos tiempos de exposición, lo que dificulta la adecuada calificación del origen de las enfermedades asociadas a estos factores de riesgo.
Por su parte, a juicio de esta Superintendencia, determinar que dentro de una operación de la tarea, existe una proporción de tiempo en que hay ausencia del factor de riesgo de postura o fuerza, y que dicho periodo de tiempo pueda asumirse como un tiempo de recuperación suficiente para evitar el desarrollo de enfermedad, es un tema complejo y que requiere de un mayor análisis, razón por la cual no se estimó pertinente su inclusión en esta circular. El EPT, como se ha señalado en otras oportunidades, es un instrumento principalmente descriptivo, que busca dar cuenta de los múltiples factores de riesgo presentes en un puesto de trabajo, como fuerza, repetitividad, postura, vibración, exposición al frío, entre otros. El análisis de este instrumento, con sus videos y fotografías, en conjunto con la anamnesis rigurosa, examen físico, historia laboral, entre otros, sumado al juicio clínico experto del comité de calificación, son los elementos que permitirán una adecuada calificación del origen de una enfermedad.
Al respecto, si el comité estima necesario evaluar los tiempos de exposición, cuenta con los registros en video, que le permitirán un mejor análisis de los factores de riesgo observados durante la aplicación del EPT.
b) "Tablas de factores de riesgo para el segmento: Factores Posturales. Sugerimos nuevamente que se establezcan, en la descripción de rangos articulares, rangos parametrizables que el evaluador pueda seleccionar. Ej. flexión de hombro (0-20°, 20-45°, 45-60° y >60°). Al evaluar de la forma planteada en el nuevo formato se cae en el riesgo de generalizar en exceso el factor."
En relación con este punto, se debe precisar que en el nuevo formato del estudio de puesto de trabajo, instruido por la Circular Nº 3.508, no se incluyeron parámetros como los indicados por esa mutualidad, debido a que para la determinación de la existencia de factores de riesgo articulares, diversos instrumentos de evaluación en ergonomía entregan diferentes parámetros de rangos articulares para las mismas articulaciones.
Al respecto, para el establecimiento de rangos articulares de riesgo, así como, de otros factores para la calificación, esta Superintendencia ha estimado pertinente convocar a una mesa de trabajo especial, que será comunicada oportunamente a los organismos administradores, a fin de que estos criterios sean consensuados con dichas entidades.
No obstante lo señalado, en el nuevo formato del estudio de puesto de trabajo, instruido por la Circular Nº 3.508, los organismos administradores deberán consignar la amplitud articular, pudiendo además registrar un rango, si el evaluador lo estima necesario.
c) "Respecto al formato de evaluación micro labor (tareas cíclicas). No fue considerada la descripción de la distribución de las pausas (períodos de recuperación) a lo largo de la jornada laboral."
Sobre esta materia, resulta necesario hacer presente que esta Superintendencia, en atención a los comentarios recibidos durante la etapa de consulta pública de la Circular Nº 3.508, incluyó en el formato del EPT de microlabor, la tabla de tareas y pausas a lo largo de la jornada, que se presenta a continuación, y que inicialmente sólo había sido incluida en el formato del EPT de macrolabor. Esta tabla entrega un panorama general acerca de la distribución, durante la jornada, de las pausas y las tareas en minutos.
Tabla Microlabor: Periodicidad
Coloque la o las tareas y las pausas en elcuadro. Este cuadro permitirá tener una idea gráfica de la distribución de las tareas y pausas.
d) "Respecto al formato de evaluación macro labor. No fue considerada la definición y aplicación de parámetros técnicos mínimos de entrada para definir la presencia de los factores de riesgo postura, repetitividad y/o fuerza" En relación a este punto, se debe indicar que en el formato de macrolabor, el profesional que realiza el estudio del puesto de trabajo debe registrar la postura observada; para determinar la repetitividad se deberá aplicar la escala de Latko, para extremidad superior distal, la que fue propuesta por los organismos administradores en las reuniones de la mesa de trabajo convocada durante el proceso de dictación de la Circular Nº 3.508. Asimismo, para evaluar la fuerza se debe utilizar la escala de Borg en rango de valores de 1 a 10.
e) "Respecto a la recopilación de antecedentes del trabajador distintos de la evaluación del riesgo actual. No fue considerado levantar antecedentes de exposición al riesgo en los puestos de trabajo anteriores"
Sobre esta materia, cabe señalar que mediante la Circular N° 3.462, de 2019, esta Superintendencia modificó el Anexo Nº 12, correspondiente a la ficha de evaluación clínica y calificación de origen de patología MEES. En el punto número 3 de esta ficha, referido a "Antecedentes laborales", se incluye la siguiente información:
- Historia Laboral (ocupaciones previas)
- Empleo actual del trabajador (antigüedad en puesto actual, antigüedad en las mismas tareas, puesto de trabajo actual describiendo título del cargo y descripción general de tareas que realiza en el contexto del proceso productivo).
En la historia laboral se instruyó que se deben registrar los trabajos realizados con anterioridad, que tengan relación con la exposición a riesgo para enfermedades músculoesqueléticas de extremidad superior.
3. Lo anterior, es cuanto este Servicio puede informar sobre la situación planteada por esa mutualidad.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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31/12/2020 | Circular 3565 | Seguro laboral (Ley 16.744) | MODIFICA LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS CIRCULARES N°s 3.462, 3.465, 3.469, 3.540, 3.542, 3.547, 3.551, 3.552 y 3.553 | Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395; Artículo 12 de la Ley N°16.744 |
30/09/2020 | Circular 3538 | Seguro laboral (Ley 16.744) | MODIFICA LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS CIRCULARES N°s 3462, 3464, 3465 y 3508 | Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395; Artículo 12 de la Ley N°16.744 |
09/04/2020 | Circular 3508 | Seguro laboral (Ley 16.744) | EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO EN ENFERMEDAD MÚSCULO ESQUELÉTICA DE EXTREMIDAD SUPERIOR MODIFICA EL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744 | Artículos 2, 3, 30, 38 letra d), de la Ley Nº 16.395; Artículo 12 de la Nº 16.744 |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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21/09/2020 | Dictamen 2989-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | Leyes N°s.16.395 y 16.744 |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |