Dictamen 15488-2020
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, la Corte de Apelaciones de Iquique, en causa que acogió el recurso de protección presentado por un interesado en favor de una empleadora , disponiendo que este Organismo debe concluir a la brevedad el proceso investigativo pendiente, previo a dictar Resolución en relación con el infortunio que afectó a un trabajador , el 03 de enero de 2019.
Que, requerida al efecto, la Mutualidad informó que se debe tener en consideración que el interesado, de 40 años de edad, de ocupación conductor de camión, consultó en sus dependencias médicas el 28 de mayo de 2019, refiriendo que el día 03 de enero de 2019, alrededor de las 23:00 hrs., los frenos del camión que conducía en bajada en carretera se cortaron, colisionando contra un cerro. Refiere no haber sufrido lesiones físicas, sin embargo, señala que a partir de entonces ha evolucionado con nerviosismo, temor excesivo, pesadillas y alteraciones del sueño, por lo que consultó a neurólogo y psicóloga a través de su sistema previsional de salud común, quienes indicaron reposo hasta el momento de consultar en dicho organismo.
Que, la Mutualidad concluyó que el siniestro de la especie era laboral. Sin embargo, su Centro Calificador analizó el caso, solicitando una nueva investigación del referido infortunio. Al efecto, de los nuevos antecedentes, se extrae la declaración del Supervisor de la empresa, el que señala: "en el mes de enero del 2019, me acuerdo que el conductor ... llegó al lugar de acopio (descarga) bastante ofuscado por un problema de interpretación con los mecánicos, se bajó de su camión y posteriormente se retiró de lugar, que a los 10 minutos aproximadamente me llaman por radio para que concurra a la salida de mi puesto patache, al llegar habían dos o más conductores con el trabajador recostado en el suelo con signos de agitación y hiperventilación," desconozco el motivo.".
Que, la Mutualidad expone que de los antecedentes que aportó la aludida Empresa se advierte que el camión que condujo el trabajador fue revisado al día siguiente del evento (04 de enero de 2019). Ahora bien, en materia de salud mental y conforme a la apreciación médica, concluyó que el cuadro por el que consultó el trabajador afectado el 28 de mayo de 2019, tiene su fundamento en el infortunio que sufrió en enero del mismo año. Si bien existen condiciones de base propias del paciente, que pudieran extender la duración de la incapacidad laboral, dicha incapacidad mantiene su origen en el accidente que nos ocupa, encontrándose en la actualidad en terapia de desensibilización en curso, por lo que es dable colegir que hay tratamientos pendientes. En tanto, una vez que lo anterior concluya, se deberá evaluar la existencia de secuelas.
Que conforme a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
Que, de acuerdo con esta definición legal, es requisito indispensable que la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión del trabajo, es decir, la causa puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión"), pero en todo caso indubitable.
Que, dicha norma legal exceptúa a los accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
Que, esta Superintendencia mediante Resolución Exenta que indica, de 03 de diciembre de 2019, acorde a los antecedentes que la empresa y la Mutualidad acompañaron en razón del reclamo que formuló la primera, el 16 de septiembre de 2019, en contra de la calificación que efectuó la segunda respecto del accidente en referencia, confirmó tal calificación, toda vez que no se había descrito ninguna de las situaciones de excepción descritas precedentemente. Sin embargo, dado que la Mutualidad revisaría tal calificación, se expuso el plazo que se disponía para reclamar en contra de lo que en definitiva se resolviese, conforme al artículo 77 de la Ley N° 16.744.
Que, revisados los nuevos antecedentes acompañados por la Mutualidad, cabe hacer presente que ellos demuestran que la contingencia sufrida por el trabajador, el día 03 de enero de 2019, constituyó un accidente con ocasión del trabajo, ya que le aconteció durante su jornada laboral, realizando su labor. Además, la causa del accidente se debió a una condición insegura del vehículo que conducía, toda vez que se le cortaron los frenos, por lo que para detener el vehículo tuvo que desviarse para colisionar contra un cerro.
Que, en efecto, en la declaración del Supervisor de la empresa, ésta da cuenta que el trabajador sufrió una descompensación el día indicado, lo que corrobora la versión del afectado.
Que, todo lo anterior, máxime si se tiene en consideración que de acuerdo a la legislación chilena, debe respetarse el principio In dubio pro operario, locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador (operario). Este principio jurídico implica que tanto el juez como el intérprete de una norma debe, ante una duda de interpretación, optar por aquella que sea más favorable al trabajador.
Que conforme a la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, las lesiones resultantes de un accidente laboral pueden ser físicas y/o psicológicas, por lo que no es dable argüir que si no existen lesiones físicas el siniestro no pueda ser calificado como laboral.
Teniendo Presente:
Confírmase la calificación como laboral del accidente que sufrió el trabajador, el 03 de enero de 2019, por lo que ha correspondido otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contemplada en la Ley N° 16.744.
Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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07/08/1998 | Dictamen 15488-1998 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |