Dictamen 6793-2019
1.- En consideración de los hechos acontecidos en las últimas semanas en nuestro país, esta Superintendencia, conforme a la letra a) del artículo 2º de la Ley Nº 16.395, viene en señalar y reforzar los criterios que se deben considerar para la correcta aplicación de la calificación de origen de los accidentes contemplados en los incisos 1º, 2º y 3º, del artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
a.- Inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
Dicho inciso señala que, los accidentes del trabajo son toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
De lo anterior podemos desprender que, para que un infortunio sea considerado como de origen laboral, debe existir una relación de causalidad directa o indirecta entre la dolencia y las labores realizadas para la entidad empleadora.Dicho principio se mantiene aun cuando el infortunio se origine por una fuerza externa.
En ese sentido, el número 2, del Capítulo III, de la Letra A, del Título II, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, de la Superintendencia de Seguridad Social., señala que "no corresponde calificar como accidente del trabajo el siniestro originado por una fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con las labores que desempeña el afectado".
Agrega en su párrafo quinto que, "cuando la fuerza mayor que provoque el siniestro que sufre un trabajador tenga su origen en una circunstancia propia o inherente al trabajo -es decir, cuando el imprevisto al que no es posible resistir tiene relación con el trabajo, de tal manera que los factores y/o elementos de éste, han sido un medio a través del cual opera la fuerza mayor- se deberá calificar dicho accidente como de origen laboral. Así, por ejemplo, corresponde a esta clase de accidentes la rotura de una máquina o explosión de una caldera, a pesar de los cuidados y precauciones tomadas o los siniestros que ocurran durante un aluvión que afecta a un campamento".
Por lo anterior, podemos concluir que en el caso que el infortunio se haya generado por una fuerza mayor, por ejemplo, por la acción de una turba, que haya afectado al personal o al inmueble donde prestan servicios u otras de similar índole, dicha circunstancia no impediría calificar el siniestro como de origen de laboral, a la luz de los antecedentes que sean recopilados en la investigación del accidente.
b.- Inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
La referida normativa señala que, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, cuando correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.
Por su parte, el número 2, del Capítulo II, de la Letra B, del Título II, del Libro III, del mencionado Compendio, establece que "la expresión 'trayecto directo' supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado, conforme a la invariable y reiterada jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social. En consecuencia, dicho desplazamiento no implica que el trayecto necesariamente sea el más corto, sino que éste debe ser razonable y, en términos generales, no interrumpido ni desviado por razones de interés particular o personal.
Sin embargo, la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ello no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo. Tal es el caso, por ejemplo, del infortunio que se verifica mientras el trabajador se dirige desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo, o del accidente que ocurre una vez finalizada la jornada laboral, cuando, el afectado se dirige a retirar sus pertenencias a la pensión en la que ha debido pernoctar con motivo de sus labores, para continuar su trayecto a su habitación.
Ahora bien, los organismos administradores, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva, considerando, por lo tanto, que no todo desvío habilita para calificar un accidente como común.
De igual modo, cuando la satisfacción de una necesidad objetiva, atendida las circunstancias particulares en que se produce, justifique por sí misma la interrupción, el accidente podrá calificarse como de trayecto, aun cuando aquélla no sea habitual.".
De lo expuesto se desprende que un infortunio puede ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto, aun cuando el trabajador haya desviado su trayecto, producto de cortes de tránsito, movilizaciones, acudir al colegio de sus hijos para recogerlos u otras circunstancias que revistan una necesidad objetiva, como puede ser el resguardo de su seguridad.
Por lo indicado, el organismo administrador deberá ponderar los medios probatorios allegados y todas las circunstancias que originaron la ocurrencia del infortunio, a la hora de calificar este tipo de accidentes.
c.- Inciso tercero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
El mencionado inciso indica que, se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.
Por su parte, el artículo 9 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, menciona "las expresiones "a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales", empleadas por el inciso 3º del artículo 5º de la ley, comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido", lo que incluye, por ejemplo, la participación en marchas y/o manifestaciones, considerándose parte de su quehacer sindical.
En ese sentido, esta Superintendencia, mediante su Oficio Ordinario Nº 52897, de 21 de agosto de 2015, resolvió que los infortunios sufridos en una manifestación por dirigentes sindicales, en uso de su desempeño sindical, han de ser considerados como de origen laboral.
2.- Con lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia instruye a sus organismos fiscalizados a obrar conforme a lo expuesto.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 9 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 9 |