Dictamen 5062-2019
1.- Esa Dirección se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la obligación de los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744, de prestar asesoría técnica a las entidades empleadoras que contraten trabajadores con discapacidad. Indica que la Mutualidad ha informado que "de la legislación vigente sobre la materia, no surge la obligación a la que alude el fiscalizador respecto de los Organismos Administradores de la Ley 16.744, toda vez que no dice relación con riesgos laborales sino con condiciones específicas del trabajador".
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 16.744, la administración del seguro contenido en dicho cuerpo normativo estará a cargo del Instituto de Seguridad Laboral o de las mutualidades de empleadores, según corresponda, quienes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la citada Ley N° 16.744, deben realizar actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Ahora bien, el número 1, Letra A, Título II, del Libro IV, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, de este Servicio, señala que la expresión "actividades permanentes de prevención de riesgos", está referida a todas aquellas gestiones, procedimientos o instrucciones que los organismos administradores deben realizar dentro del marco legal y reglamentario vigente, en relación con la naturaleza y magnitud del riesgo asociado a la actividad productiva de sus entidades empleadoras afiliadas, y que éstas deben implementar, cuando corresponda, con el concurso de los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y/o de los Comités Paritarios, según sea el caso, con independencia de la ocurrencia o no de siniestros de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Lo anterior da cuenta de que las obligaciones de los organismos administradores, en relación a la realización de actividades de prevención, está determinada fundamentalmente por el riesgo inherente asociado a la actividad productiva que desarrolla la entidad empleadora, más que por los riesgos vinculados a las condiciones específicas de los trabajadores.
En efecto, el artículo 184 del Código del Trabajo, dispone que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
De esta manera, el primer obligado a adoptar las medidas que correspondan para proteger la vida y salud de los trabajadores, es el propio empleador, quien para estos efectos, podría requerir la asistencia técnica del organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 al que se encuentra afiliado o adherido. Sin embargo, será dicho organismo administrador el que determinará la forma y/o medios a través de los cuales otorgará la asesoría requerida, lo que dependerá, entre otros aspectos, de su política para la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y su plan anual de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 184 | Código del trabajo, artículo 184 |
Artículo 8 | Ley 16.744, artículo 8 |
Artículo 10 | Ley 16.744, artículo 10 |
Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
Tipo de dictamen
OficioDescriptores
Prestaciones PreventivasLey N° 16.744Asesoría en prevención de riesgos en entidades empleadoras
Legislación citada
Código del trabajo, artículo 184Ley 16.395Ley 16.744, artículo 10Ley 16.744, artículo 12Ley 16.744, artículo 8