Dictamen 4317-2019
1.- Mediante el oficio individualizado en antecedentes, esa Subsecretaría solicitó a esta Superintendencia un informe sobre la viabilidad de promover una iniciativa que incorpore a los dirigentes de las juntas de vecinos y de otras organizaciones comunitarias, a la cobertura del Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744 o a un seguro especial, en virtud del requerimiento que la Honorable Cámara de Diputados formuló a S.E. el Presidente de la República, para que a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se disponga la creación de un seguro que les brinde protección por los accidentes que sufran en el desempeño de sus labores, dado que al ejecutarse éstas mayoritariamente en terreno, el riesgo de esos siniestros aumenta.
2.- Como cuestión previa, cabe señalar que el párrafo 5° (artículos 19 y siguientes) de la Ley N°19.418 "Establece normas sobre juntas de vecinos y organizaciones comunitarias", regula la elección y conformación del directorio, la responsabilidad de los directores, las atribuciones de su presidente y las causales de término de su mandato, sin conferirles el derecho a una remuneración, renta u otra contraprestación en dinero, por sus servicios.
Por lo tanto, las labores que desempeñan corresponden un "trabajo gratuito", según el concepto contenido en el Dictamen N°0058/1, de 7 de enero de 2010, de la Dirección del Trabajo (DT), cual es, "aquel que se presta por regla generalísima, en forma ocasional y discontinua en el tiempo en forma voluntaria por parte del prestador de los servicios y sin perseguir una remuneración a cambio, encontrando su justificación en razones tales como la solidaridad, la buena vecindad, el agradecimiento, la familiaridad u otra finalidad lícita.". A modo de ejemplo, menciona el trabajo voluntario que los miembros del Cuerpo de Bomberos desarrollan en beneficio de la comunidad.
De tal forma, según el criterio expresado en aludido dictamen, al no mediar en los "trabajos gratuitos" el pago de una remuneración por los servicios prestados, carecen de un elemento de la esencia de todo contrato de trabajo.
Precisado lo anterior, procede agregar que en nuestro sistema de seguridad social coexisten dos regímenes de cobertura de salud, el régimen previsional de salud común y el Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744.
Este último se estructura como un seguro social, de carácter obligatorio, a cuyo financiamiento contribuyen los empleadores y los trabajadores independientes que cotizan, como expresión del principio de solidaridad, y que tiene por objetivo brindar una protección integral a los trabajadores que han sido víctimas de un accidente del trabajo o los que se ha diagnosticado una enfermedad profesional, mediante el otorgamiento de prestaciones médicas adecuadas, oportunas y suficientes, para la recuperación y/o rehabilitación de sus secuelas, y de las prestaciones económicas que les permitan reemplazar las remuneraciones o rentas que perciben por su actividad laboral.
Ahora bien, lo que determina la aplicación excluyente del Seguro de la Ley N°16.744, por sobre el régimen de salud común, es la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el trabajo y la afección de que se trate para que ésta pueda ser calificada como secuela de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, cuales son las únicas contingencias cubiertas por el referido seguro.
En efecto, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye un accidente del trabajo, "toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo", de modo que se configura un accidente de ese carácter, tanto cuando existe una relación de causalidad directa (expresión "a causa"), como también indirecta (expresión "con ocasión") entre la lesión y el quehacer laboral del afectado. Luego, el inciso final del mismo artículo, en cuanto excluye de la cobertura los accidentes debidos a una fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo, reafirma la exigencia de esa necesaria relación de causalidad.
Por su parte, el artículo 7° define como enfermedad profesional aquella "causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.". En el mismo orden, el artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece: "Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando éstos no se estén desempeñando en la época del diagnóstico".
En armonía con el carácter profesional de las contingencias cubiertas, las únicas personas protegidas por el Seguro de la Ley N°16.744, son los trabajadores dependientes, los trabajadores independientes y los estudiantes que deban ejecutar trabajos que constituyen una fuente de ingreso para el respectivo plantel educacional.
Dentro de los dependientes, se encuentran los trabajadores del sector privado, cualesquiera sean las labores que ejecuten, sean manuales o intelectuales o cualquiera sea la naturaleza de la empresa, institución o persona para quien trabajen, incluidos los trabajadores de casa particular; y los trabajadores del sector público, esto es, de la Administración Civil centralizada y descentralizada, y municipales, con las excepciones previstas en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°19.345, que incorporó a esos servidores a la cobertura del seguro en cuestión.
A su vez, dentro de los independientes, se encuentran los trabajadores independientes obligados a cotizar, a que se refiere el artículo 88 de la Ley N°20.255, esto es, aquellos que perciben rentas del artículo 42 N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los trabajadores independientes voluntarios del artículo 89 de la Ley N°20.255, es decir, los que no perciban rentas del artículo 42 N°2, antes citado y los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social, como continuador legal de las ex Cajas de Previsión del antiguo sistema de pensiones.
Por último, conforme al artículo 8° del D.S. N°102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se encuentran también cubiertos, los estudiantes de establecimientos estatales o reconocidos por el Estado que, de acuerdo con programas de enseñanza aprobados por el Ministerio de Educación, deban ejecutar labores técnicas, agrícolas y/o industriales que signifiquen una fuente de ingresos para el respectivo plantel, por los accidentes o enfermedades que sufran en el desarrollo de esas labores.
Por otra parte, la principal fuente de financiamiento del Seguro de la Ley N°16.744, son las cotizaciones básica y adicional diferenciada, a que se refieren las letras a) y b) del artículo 15, de ese cuerpo legal, y la cotización extraordinaria prevista en el artículo sexto transitorio de la Ley N°19.578, que regirá solo hasta el 31 de diciembre del año en curso. Dichas cotizaciones son de cargo de las entidades empleadoras y de los trabajadores independientes y se calculan, en el caso de los trabajadores dependientes, sobre su remuneración imponible y tratándose de los independientes, sobre la renta para pensiones del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980 o la renta declarada para pensiones, según se trate de trabajadores independientes obligados o voluntarios. En el caso particular de los estudiantes, el establecimiento educacional respectivo solo debe enterar la cotización básica, que se calcula sobre el monto de los ingresos que aquéllos generen producto de sus labores (artículo 9° del D.S. N°102).
En virtud de lo expuesto y salvo el distinto parecer de esa Subsecretaría, a juicio de esta Superintendencia no resulta viable promover una iniciativa legal que incorpore a los dirigentes sociales a la cobertura del Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744, toda vez que los accidentes que puedan afectarles en el desempeño de sus labores, al no ser consecuencia de una actividad remunerada desarrollada bajo un vínculo de subordinación o dependencia, o de una actividad por cuanto propia que les genere ingresos, no revestirán el carácter de profesionales.
Además de resultar de tal forma ajenos a la naturaleza de los riesgos cubiertos por el Seguro de la Ley N°16.744, la inexistencia de una remuneración o renta sobre la cual deban cotizar, obligaría a buscar una fuente de financiamiento distinto a las previstas en el artículo 15 de la Ley N°16.744, para otorgarles cobertura.
En todo caso, atendido que los siniestros de que se trata, constituirán, por defecto, accidentes de naturaleza común, se encontrarán cubiertos por el Régimen de Prestaciones de Salud que establece el Libro II (artículos 131 y sgtes. del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, como concreción del derecho constitucional de protección a la salud previsto el artículo 19 N°9, de nuestra Carta Fundamental, o a la cobertura del sistema de salud privado que las Instituciones de Salud Previsional administran de acuerdo con las disposiciones del Libro III (artículos 170 y sgtes.), del mismo D.F.L..
De igual modo, si los dirigentes en cuestión realizan otras actividades como trabajadores dependientes o independientes afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, se encontrarán cubiertos por el seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere su artículo 54, siempre que cumplan los requisitos que les sean exigibles.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 19.578 | Ley 19.578 |
Artículo 1 | Ley 19.345, artículo 1 |
Artículo 16 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 16 |
Artículo 88 | Ley 20.255, artículo 88 |
Artículo 89 | Ley 20.255, artículo 89 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
Tipo de dictamen
OficioLegislación citada
DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 131DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 170DL 3500, artículo 54DS 109 1968 Mintrab, artículo 16Ley 16.395Ley 16.744, artículo 15Ley 16.744, artículo 5Ley 16.744, artículo 7Ley 19.345, artículo 1Ley 19.578Ley 20.255, artículo 88Ley 20.255, artículo 89