Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5633-2019

.

Fecha: 26 de agosto de 2019

Destinatario: GERENTE GENERAL CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: CCAF; Prestaciones Adicionales; Beneficios

Fuentes: Leyes N°s.16.395 y 18.833

Departamento(s): Intendencia de Beneficios Sociales

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 41.824, de 16 de agosto de 2018, y 3.394, de 26 de abril de 2019, ambos de esta Superintendencia.

1.- Mediante Oficio N° 3.394, citado en concordancia, esta Superintendencia junto con autorizar el proyecto denominado "Ahorro fácil y para todos", instruyó a la C.C.A.F. modificar su Reglamento del Régimen de Prestaciones Adicionales, adoptando el respectivo acuerdo de Directorio y enviarlo a este Organismo para su aprobación.

Al respecto, la C.C.A.F, por la segunda Carta de antecedentes, señala que dio cumplimiento a lo instruido por esta Superintendencia mediante Oficio N° 3.394, de 26 de abril de 2019, modificando su Reglamento de Prestaciones Adicionales, incorporando el Título XII "De las Prestaciones en Ahorro e inversión", por lo que solicita dar por cumplida dicha instrucción.

Por otra parte, mediante la primera Carta de antecedentes, la C.C.A.F. solicita se reconsidere el Oficio N° 41.824, de 16 de agosto de 2018, de este Organismo, conforme lo solicitó por Carta N° 2003 S.S.S., de 23 de agosto de 2018.

2.- Sobre la primera petición, esta Superintendencia manifiesta que da por cumplido lo instruido en el citado Oficio N° 3.394, con el alcance que en sus artículos 63° y 64° debe reemplazarse la expresión "su núcleo familiar" por "sus causantes de asignación familiar".

3.- Respecto de la segunda petición, de reconsiderar el citado Oficio N° 41.824, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente: El artículo 23 de la Ley N°18.833 establece que las Cajas de Compensación podrán establecer un Régimen de Prestaciones Adicionales para los trabajadores y sus familias y, además, el D.S. N°94, de 1978, que aprobó el Reglamento del Régimen de Prestaciones Adicionales de las C.C.A.F., en su artículo 5° establece lo siguiente: "Podrán ser beneficiarios del régimen los trabajadores afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar y sus causantes de asignación familiar.", lo que delimita claramente a quienes se pueden otorgar las prestaciones establecidas por la Caja en su Reglamento Particular del Régimen de Prestaciones Adicionales.

Por ello, en su Oficio N° 41.824, esta Institución Fiscalizadora resolvió lo siguiente:

"a) En relación al Título XI "De los beneficios para empresas adherentes", cabe señalar que ha resuelto rechazar la aprobación de esta modificación al Reglamento, por cuanto, el artículo 23 de la Ley N°18.833 establece que las Cajas podrán establecer un régimen de prestaciones adicionales para los trabajadores y sus familias y, además, el D.S. N°94, de 1978, que aprobó el Reglamento del Régimen de Prestaciones Adicionales de las C.C.A.F., en su artículo 5° establece lo siguiente: "Podrán ser beneficiarios del régimen los trabajadores afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar y sus causantes de asignación familiar.", lo que delimita claramente a quiénes se pueden otorgar las prestaciones establecidas por cada Caja en su Reglamento Particular del Régimen de Prestaciones Adicionales, no considerando las empresas afiliadas.

b) En lo que se relaciona al beneficio incorporado en el Programa Anual del Régimen de Prestaciones Adicionales año 2018, "Bonificación gastos operacionales crédito hipotecario", esta Superintendencia no tiene observaciones que formular.

c) En relación con el Título X "De las actividades concursables", se debe modificar lo siguiente:

- En el artículo 51°, primer párrafo, a continuación de la palabra "afiliados" eliminar "y sus cargas familiares".

- En el artículo 52°, letra d), agregar la palabra "Afiliados" al inicio.

- En el artículo 53°, reemplazar la palabra "podrán" por "deberán" y eliminar la expresión "sin perjuicio que por su contribución social, el beneficio tenga un efecto expansivo a terceros".

4.- La C.C.A.F., en relación a la letra a) precedente, plantea en favor de su solicitud de reconsideración los siguientes argumentos:

a) Que el nombre del Título XI no fue muy feliz, ya que lo que se quiere es generar nuevos beneficios o "paquetizar" los ya existentes, a los cuales los trabajadores pudieran acceder "a través" de sus empresas adherentes.

b) Que el destinatario del beneficio no sería la empresa propiamente tal, sino que ella podría concurrir, a favor de su trabajador, en el pago de aquellos beneficios onerosos, en la proporción que correspondiera según si son bonificados o no por la Caja. Explica que esto permitiría que beneficios onerosos que ya existen, como las prestaciones turísticas o médicas, pudieren ser absorbidas por las empresas contratándolas para sus trabajadores, y obteniendo una mejora en el precio por la masividad de las prestaciones.

c) Que este modelo de beneficio permitiría involucrar a las empresas aún más en el sistema de seguridad social en que participan sus trabajadores, masificando la utilización de los beneficios por el solo hecho de contratar una prestación a favor de una colectividad.

d) Que es irrelevante quien haga el pago de la prestación onerosa. Lo que sí es relevante es quien es el destinatario de la prestación.

5.- En relación con lo expuesto en el numeral precedente, cabe señalar que las Prestaciones Adicionales constituyen una prestación de bienestar social, en dinero, especie o servicios, que las C.C.A.F., pueden otorgar a sus afiliados y sus causantes de asignación familiar, tanto trabajadores como pensionados, ya sea en forma gratuita u onerosa, de acuerdo con un programa que definen anualmente, destinado a proporcionar a éstos, cobertura frente a necesidades derivadas de eventos tales como nupcialidad, unión civil, escolaridad, natalidad, fallecimiento, u otros relacionados con requerimientos en materia de educación, salud, cultura, asistencia social, deportes y recreación. Es por ello que la vinculación de las Prestaciones Adicionales de una Caja de Compensación es con el trabajador afiliado y no con la empresa.

Ahora bien, del análisis de los argumentos esgrimidos por la Caja, se observa que en la especie lo que se quiere es complementar la prestación adicional onerosa que otorga la Caja, con lo que la empresa, por el colectivo de sus trabajadores, se comprometa a pagar por el valor de la prestación adicional que habría correspondido pagar a los afiliados, lo que redundaría en mejorar el precio de la prestación por la masividad de la demanda.

Como se observa, lo anterior implica una unión entre una prestación adicional onerosa con una prestación complementaria convenida con la empresa afiliada, con el objeto que sea la entidad empleadora quien, en virtud del correspondiente convenio, pague al colectivo de sus trabajadores el valor de la prestación adicional onerosa.

Planteado así, se clarifica que lo que se quiere hacer en relación a las prestaciones adicionales onerosas, es la participación complementaria de la entidad empleadora. En estos términos no habría inconveniente en dicha complementación, la cual debe constar en el respectivo convenio de prestaciones complementarias.

En mérito de lo expuesto, la C.C.A.F. deberá rediseñar conforme a lo señalado el Titulo XI de su Reglamento de Prestaciones Adicionales y remitir a esta Superintendencia dicho Reglamento modificado.

Por lo tanto, no ha lugar a la reconsideración solicitada, en este aspecto.

6.- Finalmente, respecto del Título X "De las actividades concursables", se reconsidera el Oficio N° 41.824, sólo en el aspecto de eliminar en el punto 2.-, letra c), la primera observación, relativa al artículo 51° del Reglamento de que se trata.

La segunda observación de la referida letra c) relacionada con el artículo 52°, fue debidamente corregida por la Caja al anteponer en su letra d) la palabra "Afiliados".

En cuanto a la última observación, contemplada en la letra c) del mencionado Oficio N° 41.824, consistente en eliminar en el artículo 53°, la frase "sin perjuicio que, por su contribución social, el beneficio tenga un efecto expansivo a terceros", y el argumento de la Caja de que este Organismo no había efectuado tal objeción en su Oficio N° 50.611 de 2017, por el cual aprobó el Reglamento de Prestaciones Adicionales de que se trata, cabe señalar que ello fue porque naturalmente se entendió que dicha expresión "terceros" se utilizaba dentro del marco legal y reglamentario, esto es, los terceros serían otros afiliados a la Caja y/o sus causantes de asignación familiar.

Además, como se dijo anteriormente, las prestaciones adicionales, cuyo es el caso de las que se otorgan en el marco de los Fondos Concursables, solo pudieron ser concebidas para beneficiar a los afiliados a las Cajas de Compensación y sus causantes de asignación familiar, por lo que el emprendimiento que se financie con estas prestaciones debe ir directamente en beneficio de éstos, es decir, debe ingresar al patrimonio del afiliado o a financiar el valor de cargo del afiliado cuando se trate de prestaciones adicionales consistentes en servicios, y no al de una entidad diferente, como sería el caso al financiar obras de mejoramiento o construcción de canchas en la empresa afiliada, salas comunitarias en lugares en que el valor de las mejoras no sean de propiedad del afiliado. En efecto, en la letra c2) del punto 2.- del Oficio N°59.727, de 28 de diciembre de 2017, sobre el resultado de la fiscalización al beneficio Fondos Concursables, se señala que existen facturas que respaldan los montos adjudicados a nombre de la empresa o instituciones a la que pertenece el beneficiario postulante.

Por lo expuesto, tampoco resulta procedente reconsiderar, en este aspecto, el Oficio N° 41.824, de 16 de agosto de 2018, de este Organismo.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 5DS 94 de 1979 Mintrab, artículo 5
Artículo 23Ley 18.833, artículo 23