Dictamen 11726-2019
Visto:
La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la mencionada Superintendencia, y la Resolución N°1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija disposiciones sobre exención del trámite de toma de razón
Considerando:
-Que, a través de presentación de 19 de febrero de 2019, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado , reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto, según de entiende, después de haberlo reevaluado en dos oportunidades, con posterioridad al siniestro del trabajo que le ocurrió el 18 de abril de 1996 -otorgándole una pensión de invalidez total transitoria de la Ley N°16.744, luego de haber percibido el máximo de 104 semanas de subsidios por incapacidad laboral (SIL)-, no ha modificado las remuneraciones imponibles base de cálculo de este beneficio, en circunstancias que, estima que a la fecha de cada revisión de sus secuelas debería actualizar dichas remuneraciones, aunque el grado de pérdida de capacidad de ganancia se hubiera mantenido en un 70%.
-Que requerida al respecto la mencionada Mutualidad, luego de hacer un análisis histórico de la situación de interesado, en síntesis, expresa que en este caso, no corresponde efectuar un nuevo cálculo de la prestación que actualmente percibe el interesado, toda vez que el porcentaje de incapacidad no ha variado respecto de los asignados con anterioridad, manteniendo su calidad de inválido total.
-Que, sobre el particular, este Organismo cumple en manifestar que después de analizar el expediente correspondiente, ha verificado que de acuerdo con la información remitida y tenida a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento utilizado como el cálculo realizado por la citada Entidad Mutual, se encuentran correctamente efectuados.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
Originalmente, mediante Resolución de 8 de abril de 1998, la Comisión de Evaluación de Incapacidad de la Mutualidad evaluó con un 70% la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador, por cumplimiento de 104 semanas de percepción de SIL, sin que a esa fecha se hubiera logrado su curación completa, por lo que se presumió presentaba un estado de invalidez total. Derivado de lo anterior, por Resolución, de 3 de junio de 1998, la indicada Mutualidad le concedió una pensión de invalidez total presunta por un monto inicial de $160.037 mensuales, a partir del 9 de abril de 1998, considerando para su determinación las remuneraciones imponibles de los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del infortunio del trabajo que le aconteció el 18 de abril de 1996, vale decir, las del período octubre de 1995 a marzo de 1996, encontrándose su valor inicial configurado en debida forma.
A continuación, a través de Resolución de 25 de marzo de 1999, la ya individualizada Comisión revisó la incapacidad del interesado por término de su tratamiento médico, fijándole un 70% de incapacidad de ganancia, derivada de secuelas de su accidente del trabajo, por lo que mediante Resolución, de 18 de abril de 1999, la Entidad Mutual le mantiene el señalado beneficio, por cuanto la nueva evaluación no modifica su calidad de inválido total.
Finalmente, por Resolución, de 7 de febrero de 2013, la ya mencionada Comisión de Evaluación de la referida Mutualidad revisa la pérdida de capacidad de ganancia del interesado conforme al artículo 63 de la Ley N°16.744, manteniendo el 70% de invalidez por los diagnósticos y secuelas que allí se especifican, conservándole la misma prestación otorgada primitivamente, de manera que tampoco se cambió la condición de invalidez total que reunía.
Sólo cabe hacer notar que conforme a los artículos 61 y 62 de la citada Ley N°16.744, cuando el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, también de origen profesional, o cuando a la primitiva incapacidad le suceda otra u otras de origen no profesional, se procederá a hacer una reevaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente el trabajador, y como aquí se originan nuevos diagnósticos producto de nuevos accidentes o enfermedades adicionales, según jurisprudencia al respecto, procede cambiar la base de cálculo para la determinación del nuevo beneficio que nace.
Ello no ocurre tratándose de la aplicación del artículo 63 de la norma legal aludida, por cuanto, ésta determina que las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto. En este caso, como no existen nuevos diagnósticos, tratándose del mismo accidente o enfermedad, la revisión de la correspondiente prestación no genera cambio de la base de cálculo para su configuración.
Teniendo Presente:
Recházase el reclamo formulado por el interesado en contra de la Mutualidad, considerándose aclarada su situación y atendida su presentación, conforme con los antecedentes de que se dispuso en esta ocasión.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 61 | Ley 16.744, artículo 61 |
Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |
Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |