Dictamen 05454-2019
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, letra d) del número 2 del Capítulo II de la Letra A del Título II, del Libro III del Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social y la Resolución N° 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón
Considerando:
Que, con fecha 20-03-2019 ha recurrido a esta Superintendencia la mutualidad, reclamando en contra de la ISAPRE , por cuanto calificó como de origen laboral la lesión que presentó su afiliado, a raíz del accidente que sufrió el 22 de noviembre de 2018 y que motivó la emisión de la licencia médica N° 06-0, con 15 días de reposo a contar de 26 de noviembre de 2018, rechazada por la referida Isapre.
Que, señala que en esa data, en circunstancias que el trabajador se encontraba participando de un partido de fútbol, sufrió una caída, resultando lesionado de la mano izquierda. Dicha actividad recreativa no fue organizada por su entidad empleadora, según se establece en el Informe de Investigación, y la asistencia del trabajador no tuvo el carácter de obligatoria en virtud de las labores que realiza para su empresa.
Que, se ha tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Isapre, los cuales dan cuenta que rechazó la licencia médica antes individualizada y calificó el siniestro en comento como accidente del trabajo, por cuanto el afectado se lesionó cuando jugaba fútbol en un campeonato de la empresa que se realizó después de su jornada de trabajo.
Que, cabe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De lo expuesto, se desprende que para que un infortunio pueda ser calificado como un accidente del trabajo, se requiere que exista una relación, al menos indirecta, entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, relación que debe, además, tener un carácter indubitado.
Que, precisado lo anterior, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador según consta en la letra d) del número 2 del Capítulo II de la Letra A del Título II del Libro III Compendio del Seguro de la Ley N° 16.744, estima que los infortunios ocurridos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo, sin importar que la actividad se realice fuera de la jornada laboral ni que la participación sea voluntaria.
Que, en efecto, si bien en tales casos las actividades antes referidas no tienen una relación directa con el quehacer laboral del trabajador, resulta indiscutible que ellas se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo y que por su intermedio, se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa o la entidad empleadora pertinente, lo que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego, en la productividad.
Que, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, de conformidad al Informe para Calificación de la Mutualidad, consta la Declaración del interesado, quien refirió que se enteró del campeonato de futbolito mediante a una publicación de intranet en las pantallas del casino de su entidad empleadora. Además, de acuerdo a la DIAT del trabajador, agrega que el mencionado campeonato fue autorizado por su jefatura directa.
Que, a mayor abundamiento, de acuerdo a las misivas del Gerente de Personas y Sustentabilidad de la entidad empleadora, y del Coordinador de Deportes del Club Deportivo Best Ball, el Centro Deportivo donde se accidentó el trabajador pertenece a la entidad empleadora y que sólo cedió la administración del mismo a otra sociedad.
Que, de acuerdo lo anteriormente expuesto, es posible concluir la actividad fue autorizada e incentivada por la entidad empleadora, por lo que el infortunio que sufrió el trabajador constituye un accidente con ocasión del trabajo.
Teniendo Presente:
Rechácese el reclamo interpuesto por calificación de accidente. Procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 para el siniestro que sufrió el interesado, el 22 de noviembre de 2018.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |