Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 01537-2019

.

Fecha: 15 de febrero de 2019

Destinatario: Particular

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744; Financiamiento; Cotización adicional diferenciada; Cotización básica; Licencia médica; Orden de reposo

Fuentes: Ley N° 16.744; Artículo 2° del D.S. N°67

Departamento(s): Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo - Departamento del Contencioso Administrativo

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

1.- Esa empresa se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto le cargó a su tasa de siniestralidad efectiva, los 71 días de reposo que le otorgó a su trabajador, a contar del 23 de octubre de 2018, en virtud del accidente del trabajo que sufrió el 9 de octubre de 2018.

Lo anterior, pese a que el reposo indicado se inició con posterioridad al término de la relación laboral, que en virtud del contrato a plazo fijo, se extendía hasta el 24 octubre 2018, y que no fue renovado por esa empresa. Solicita la revisión del caso determinando, además, si correspondía entregarle beneficios de salud.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad remitió informe en el que, en síntesis, señala que el trabajador ingresó a sus dependencias, por el accidente que sufrió el 9 de octubre de 2018, que calificó como laboral y fue inicialmente registrado como sin tiempo perdido. Sin embargo, agrega, el interesado reingresó posteriormente, y se le otorgó reposo desde el 23 de octubre de 2018 al 3 de enero de 2019.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer lugar, que conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Del concepto mencionado se desprende, tal como ha sostenido esta Superintendencia, que debe existir una relación causal entre el trabajo y la lesión y que esta relación puede ser directa, en cuyo caso se estará en presencia de un accidente "a causa" del trabajo, o bien, indirecta, caso en el cual el accidente será "con ocasión" del mismo.

En la especie, no se discute la naturaleza laboral del infortunio, si no que la procedencia de cargar a esa empresa los días de reposo otorgados al trabajador, en virtud del siniestro.

Al respecto, cabe señalar que la letra a) del artículo 2° del D.S. N°67, de fuentes, define la siniestralidad efectiva como "las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Quedan excluidas las incapacidades y muertes originadas por los accidentes a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5° de la Ley N°16.744. Se excluyen además, las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad. Estas incapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1° de julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación.

Asimismo, la letra g) del mismo artículo define día perdido como aquél en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o enfermedad profesional, sujeto al pago de subsidio, sea que éste se pague o no.

Ahora bien, de dichas normas se concluye que, aún cuando se ponga término a la relación laboral, es de cargo de la entidad empleadora en que ocurre el accidente, los días perdidos en virtud del siniestro laboral.

A mayor abundamiento, cabe agregar que de los antecedentes aportados, en todo caso, se desprendería que, al inicio del reposo prescrito (23 de octubre de 2018), aún se encontraba vigente el contrato de trabajo, pues su fecha de término informada, era el 24 de octubre de 2018.

4.- En consecuencia, corresponde imputar a esa empresa los días perdidos por el interesado, en virtud del accidente del trabajo que sufriera mientras era trabajador dependiente de esa entidad empleadora.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5