Dictamen 4093-2019
1.- Mediante presentación citada en antecedentes, la interesada, reclama en contra de C.C.A.F., por cuanto, se le cobra en calidad de aval el crédito social, cuyo saldo moroso le fue descontado a través de finiquito al deudor principal, por su empleador, en fecha 05/05/2003 cuya copia acompaña a su presentación.
2.- Requerida al efecto, la citada Caja de Compensación remitió la carta citada en antecedentes, en la que señala que el 01/02/2002 otorgó al deudor principal, el crédito, por un monto de $200.000, pagadero en 24 cuotas de $11.857 y señala que el deudor pagó 13 cuotas, adeudando $130.427 más intereses que se encuentran en estado de castigado por cuanto el finiquito no le fue reconocido por no estar autorizado ante notario.
Por otra parte, agrega, no fue le fue posible encontrar en sus registros las copias del pagaré ni de la solicitud de crédito social.
3.- Sobre el particular, cabe expresar que al retener un empleador las cuotas de un crédito en el finiquito, lo que en el caso, aconteció el 05/05/2003 al suscribir el finiquito notarial el deudor con su empleador fecha en que se le descontó el monto adeudado con la C.C.A.F., se extingió la obligación de pago de los montos retenidos, siendo obligación del empleador remesar dicha cantidad a la Caja acreedora. Ahora bien, en caso que el empleador incumpla su obligación de remesar las sumas descontadas, la Caja debe proceder a cobrar a la empresa las sumas adeudadas por dicho concepto, conforme a las normas de cobro de las cotizaciones previsionales establecidas en la Ley N°17.322.
Sobre el particular esta Superintendencia ha analizado el informe y los antecedentes enviados tanto por esa Entidad como por parte del interesado, constatando que esa Caja no ha procedido con sujeción a la normativa vigente, ya que se debió considerar el monto señalado en el finiquito presentado por la recurrente, en que figura el descuento de $118.570.- por crédito con esa Caja por cuanto, si bien es copia, se encuentra autorizada por el Notario Público.
Además, la C.C.A.F. no cuenta con los documentos de respaldo que permitan acreditar la existencia de dicha obligación, tales como el pagaré y la solicitud del crédito. En concordancia con lo anterior, esa Caja deberá suspender el descuento del crédito a la reclamente.
4.- Finalmente, cabe recordar que, en conformidad con el Artículo 18, de la Ley N°19.628, en ningún caso pueden comunicarse los datos de la deuda, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos 5 años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. En consecuencia, deberá cesar cualquier acción destinada a publicar o comunicar telefónicamente datos sobre esta obligación morosa.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Ley 17.322 | Ley 17.322 |
Artículo 18 | Ley 19.628, artículo 18 |