Dictamen 3434-2019
1.- Por la presentación de antecedentes, Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del hecho que este Servicio, al informar el recurso de protección interpuesto por Usted en su contra, en la Causa de 2018, haya remitido a la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco copia de su expediente administrativo, ya que, en su opinión, con ello se "violaría el carácter de información privada y de carácter sensible" ya que es posible acceder a la misma en el sitio web del Poder Judicial. Por tanto, requiere que se retire del mencionado sitio web del Poder Judicial el referido expediente administrativo, por "vulnerar garantías constitucionales". En el mismo sentido, la SEREMI del Trabajo y Previsión de La Araucanía remitió su reclamación.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar, en primer término, que Usted, el día 21 de noviembre de 2018, interpuso, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, un recurso de protección en contra de lo resuelto por este Servicio en su caso, referido a la calificación de su patología. Conforme a dicha acción cautelar, la Iltma. Corte indicada solicitó, mediante Oficio de 23 de noviembre de 2018, que "informe dentro del plazo de ocho días al tenor de los antecedentes que en copia se acompañan. El informe deberá ser presentado por oficina judicial virtual, adjuntando todos los documentos que sobre la materia digan relación".
Al respecto, este Superintendencia evacuó el informe solicitado el día 20 de diciembre de 2018, acompañando en el tercer otrosí del escrito señalado, copia del expediente administrativo relacionado con el recurso de protección por usted interpuesto. En efecto, dando cumplimiento a lo ordenado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, se remitió copia íntegra del expediente administrativo, dado que en base a esos antecedentes este Servicio dictó el oficio de 10 de octubre de 2018, acto administrativo en contra del cual Usted recurrió mediante la interposición del recurso de protección ya indicado.
De esta forma, esta Superintendencia remitió a la Iltma. Corte de Apelaciones copia de su expediente administrativo dando cumplimiento exclusivamente a lo resuelto por la referida Corte, antecedentes que resultaban esenciales para que se pudiera resolver el ya referido recurso.
3.- Ahora bien, cabe hacer presente que la Ley N° 20.886, establece la tramitación digital de los procedimientos digitales. Al efecto, dicho cuerpo legal se aplicará a todas las causas que conozcan los tribunales indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de las causas que conozcan los tribunales militares en tiempo de paz.
Al efecto, dicha tramitación se rige, entre otros principios, por el Principio de publicidad. Los actos de los tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley. No obstante lo anterior, las demandas, las presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva serán accesibles únicamente al solicitante mientras no se haya notificado la resolución recaída en ellas. Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización previa. La infracción cometida por entes públicos y privados a lo dispuesto en este inciso será sancionada conforme a la ley Nº 19.628.La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la búsqueda de causas en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.
Por otra parte, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley N° 20.886, establece que se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema. La carpeta electrónica estará disponible en el portal de internet del Poder Judicial, salvo que la ley establezca lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad, o la de alguna parte de ella. Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.
De esta forma, las normas legales indicadas establecen que es responsabilidad de los tribunales de justicia conformar la carpeta electrónica con todas las actuaciones que se realicen o verifiquen en el juicio, debiendo ser registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo, y ninguna pieza puede eliminarse sin que lo decrete previamente el tribunal respectivo.
Por tanto, cualquiera alegación que Usted pueda manifestar acerca de una supuesta vulneración de la privacidad de sus datos personales y sensibles contenidos en el expediente administrativo, debe realizarla ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, ya que esta Superintendencia no cuenta con facultades legales para retirar ningún antecedente que la referida Corte haya incorporado en la carpeta electrónica conformada en virtud del recurso de protección por Usted interpuesto.
Finalmente, es del caso hacer presente a Usted que en caso alguno dar cumplimiento a lo instruido por un Tribunal de la República se puede considerar como un "acto ilegal y arbitrario", máxime si la entrega de la información solicitada en este caso por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco tiene por objeto, precisamente, resolver sobre una presunta vulneración de garantías constitucionales mediante la interposición de un recurso de protección.
Título | Detalle |
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Ley 20.285 | Ley 20.285 |
Ley 16.395 | Ley 16.395 |