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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3311-2019

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Fecha: 22 de abril de 2019

Materia: CCAF

Tema: CCAF

Destinatario: GERENTE GENERAL, CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: CCAF; Crédito Social

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N°18.833; Artículo 470 N°1, del Código Penal.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - REGÍMENES DE BIENESTAR SOCIAL

1.- Mediante presentación del antecedente, la interesada, quien es pensionada, recurrió a esta Superintendencia solicitando su intervención para resolver su reclamación referida a la cobranza injustificada que efectúa en su contra la C.C.A.F. "A"

Al respecto, explica que al tratar de obtener un crédito en su actual C.C.A.F. de afiliación "B", le informaron que estaba registrada en calidad de morosa, respecto de un crédito con la C.C.A.F. "A". Al acudir a ésta última entidad, le explicaron que el año 2016 le habían devuelto, por error, dos veces una cuota que había sido descontada, a su vez, equívocamente.

Agrega que esta devolución en exceso, que informa la C.C.A.F. "A", se realizó hace varios años y ahora le quieren descontar esa cantidad con intereses.

Finalmente, informa a esta Superintendencia que recibió malos tratos, al acudir a la C.C.A.F. "A", para solicitar la correspondiente información.

2.- Al respecto, la C.C.A.F. "A", mediante Carta de antecedentes al detallar la situación crediticia de la interesada, informa que incluye una reprogramación, cuyo pago se encontraría al día.

A continuación, explica la C.C.A.F. el error que generó la devolución a la reclamante, efectuada en exceso en diciembre de 2016 y enero de 2017.

3.- De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta Superintendencia le instruye a la C.C.A.F. "A" suspender la cobranza de lo pagado en exceso a la reclamante, ya que tal cobro, para ser legítimo, tendría que tener un título preconstituído, lo que tansformaría su retención por el receptor en una apropiación indebida Art. 470 N°1 del Código Penal, de modo que al no contar con este requisito para configurar los elementos de esa figura jurídica, la C.C.A.F. no se encuentra facultada para cobrar el pago erróneo, ya que éste no tiene un título jurídico previo. Además, debe considerar que el pago de la C.C.A.F. a la interesada se efectuó por un error de dicha entidad, que como la misma reconoce, se produjo en dos oportunidades distintas, una al descontarle en exceso y otra, al devolverle en exceso. En cuanto al reclamo por la atención, denunciada por la reclamante, esta Superintendencia le sugiere la revisión permanente de sus plataformas y procedimientos de atención de público, en especial los que dicen relación a la interacción con los afiliados pensionados.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.833Ley 18.833