Dictamen 2999-2019
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto no le ha reembolsado el costo de sus lentes ópticos, los cuales resultaron dañados a raíz del accidente del trabajo que sufrió el día 26 de febrero de 2018, oportunidad en que fue atropellado mientras regresaba a su lugar de trabajo luego de ir a comprar durante su horario de colación.
Señala que debió permanecer en la UCI de Urgencias durante 3 semanas por las graves lesiones que sufrió, motivo por el cual no pudo dar aviso oportuno respecto a sus anteojos.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que Ud. ingresó a sus dependencias médicas el 17 de marzo de 2018, refiriendo que en circunstancias que se encontraba en horario de colación, al regreso de ir a comprar, fue atropellado por una camioneta.
Señala que se le diagnosticaron una serie de lesiones que fueron calificadas como de origen laboral, otorgándole las prestaciones de la Ley Nº 16.744, las que han sido oportunas, adecuadas y suficientes para su situación de salud.
Agrega que, desde que Ud. recibió atención de urgencia en un Hospital, como en el ingreso a esa Mutualidad, no indicó en ninguna oportunidad algún problema relacionado con sus lentes ópticos, por lo que no resulta posible acreditar que la ruptura de los mismos haya ocurrido a causa del accidente del trabajo que lo afectó.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, dispone que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho entre otras prestaciones, a prótesis, aparatos ortopédicos y su reparación.
Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, la reposición de lentes ópticos procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos a consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de pérdida, en tanto el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue.
En la especie y en atención a la gravedad de las lesiones que Ud. presentó, el caso fue sometido al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes analizaron los antecedentes clínicos tenidos a la vista y concluyeron que, si bien las afecciones que evidenció a raíz del accidente en comento lo obligaron a permanecer hospitalizado por un tiempo, no existe motivo para que no hiciera referencia alguna a la destrucción de sus lentes ópticos durante el tiempo intermedio entre que ocurrió el siniestro (26 de febrero de 2018) y la data indicada en el Bono de Atención que derivó en la receta médica de anteojos (17 de mayo de 2018).
Por lo anterior, no se ha podido acreditar que Ud. haya sufrido la ruptura de sus lentes ópticos en el accidente descrito.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su solicitud de reembolso.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |