Dictamen 2804-2019
1.- La Superintendencia de Pensiones remitió a este Organismo Fiscalizador, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que le hiciera llegar según se indica, la cónyuge de un Gran Invalido, mediante la cual da cuenta de la situación clínica de éste y solicita sea autorizada para ejercer como cuidadora de turno de noche, puesto que, desde el punto de vista familiar ello sería de gran utilidad. Con todo, precisa que, de no ser ello factible se le ayude para obtener una Pensión Solidaria, puesto que éste no acepta terceras personas en la casa o bien que se le ayude para el pago del dividendo o rebaja del mismo de la casa en que viven.
En mérito de lo antes indicado y teniendo presente los restantes descargos que dan cuenta de la situación del gran inválido, solicita se emita el correspondiente pronunciamiento.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el alcance de las prestaciones médicas del Seguro Social contemplado en la Ley N°16.744, se encuentra regulado por su artículo 29, precepto que dispone que ellas deben ser otorgadas gratuitamente al trabajador accidentado o enfermo hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente del trabajo o enfermedad profesional.
Al respecto, este Organismo ha establecido que es obligación de los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 proporcionar al gran inválido el auxilio de terceros en su hogar, respecto de aquellos grandes inválidos que no necesitan mantenerse hospitalizados, pero que, en cambio, si requieren que se le proporcionen los cuidados debidos.
La jurisprudencia administrativa ha agregado que con esta medida lo que se pretende es "...evitar que el gran inválido pueda ser nuevamente hospitalizado, proporcionándole los cuidados debidos en su hogar, a través de un tercero..." y que este beneficio o acción debe entenderse comprendida dentro de aquellas de carácter médico a que se refiere el artículo 29 de la Ley N° 16.744.".
En efecto, de acuerdo a lo establecido en la letra f) del citado artículo dichos trabajadores tienen derecho a que se financien con cargo a la Ley Nº 16.744, los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las prestaciones médicas del caso.
Conforme a los conceptos antes indicados, resulta claro que la acción de las cuidadoras en referencia está concebida para que ejecuten su labor dentro del ámbito del domicilio del gran inválido y para así auxiliarlo en los actos elementales que éste deba realizar en tales condiciones, pero no así para que tal labor se extienda a un ámbito externo, atendida precisamente la especial condición de incapacidad que presenta.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, los que concluyeron que, atendido el estado clínico del paciente, éste requiere de una cuidadora para su asistencia en las actividades de la vida diaria (alimentación, vestuario aseo menor y mayor). Para el fin antes descrito, el interesado solo requiere de una cuidadora con experiencia en asistencia de personas dependientes, no necesariamente técnico en enfermería debido a que no requiere asistencia médica permanente.
Conforme a lo anterior, desde el punto de vista médico, la recurrente podría ejercer la referida labor de cuidadora.
3.- Por lo tanto, ese Instituto deberá actuar en conformidad a lo antes expuesto, debiendo, por ende, ponderar el requerimiento formulado por la recurrente.
Con todo, en lo que se refiere a la procedencia de reeducación profesional, este Servicio emitió su parecer a través del Oficio Ord. N° 57.172, de 26 de noviembre de 2018, lo que le fue informado al interesado y demás partes intervinientes.
Finalmente, en lo que se refiere a lo solicitado por la recurrente, esto es, que se explore la posibilidad de gestionar una rebaja del monto del dividendo hipotecario que paga o de constituir en su favor una Pensión Solidaria, cumplo con señalar que ambas materias no son de competencia de este Servicio. En lo que se refiere a la referida pensión, cabe señalar que es un beneficio monetario mensual al que pueden acceder todas las personas que no tengan derecho a una pensión en algún régimen previsional y cumplan los requisitos determinados por la ley. Este beneficio es parte del Pilar Solidario de la Reforma Previsional (Ley N° 20.255) y contempla dos tipos de pensiones: de vejez y de invalidez. El derecho a una PBS está sujeto a un proceso de revisión por parte del Instituto de Previsión Social (IPS), destinado a verificar que el beneficiario mantiene todos los requisitos exigidos por la ley.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 20.255 | Ley 20.255 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |