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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2254-2019

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Fecha: 07 de marzo de 2019

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744 ; Enfermedades ; calificación ; origen común ; origen laboral ; procedimiento;

Fuentes: Ley Nº 16.744.

1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de ese Instituto ya que calificó como de origen común la patología de hombro que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz de las funciones habituales que desempeña como dentista.

Señala que la calificación aludida se llevó a cabo en base al estudio de puesto al que lo sometieron, el cual no consideró aspectos fundamentales como evaluaciones ergonómicas y además no tomó en consideración todos los trabajos que desempeña.

Por último, agrega que la mencionada evaluación de puesto de trabajo fue realizada fuera de plazo, demorando más de 1 año en emitirse la respectiva resolución.

2.- Requerido al efecto, ese Instituto acompañó antecedentes al respecto e informó que mediante Resolución, de 07 de mayo de 2018, calificó la patología que padece el interesado, como de origen común.

3.- Sobre el particular y de forma previa, es pertinente señalar que en cuanto a las prestaciones que corresponde otorgar al trabajador durante el proceso de calificación del origen de un accidente o enfermedad y a la oportunidad para efectuar dicha calificación, el Número 3, Letra B, Título I, del Libro V, del Compendio de Normas del Seguro Social de la Ley N° 16.744, de esta Superintendencia, señala que los tratamientos otorgados durante el proceso de calificación de origen de la afección, deberán ser indicados con el objetivo de tratar los síntomas incapacitantes, evitando procedimientos invasivos, a menos que la gravedad y urgencia del caso así lo requiera. Así, por ejemplo, las cirugías de carácter electivo, es decir aquellas cuya dilación no implique un detrimento en la posibilidad de recuperación del trabajador, deberán ser suspendidas mientras no se determine el origen laboral del cuadro clínico.

A su vez, mediante el Oficio N° 6248, de 2008, este Servicio instruyó a los organismos administradores que en lo que se refiere a los exámenes que deban efectuarse para la determinación de la procedencia de la cobertura de la Ley Nº 16.744, éstos deberán ser sólo los necesarios y suficientes para calificar la patología y emitir su resolución, tanto en accidentes como en enfermedades, precisando que en caso de otorgarse prestaciones que excedan las condiciones antes señaladas, su costo deberá ser asumido por el organismo administrador que los ordene.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en los Títulos II y III, del Libro III, del citado Compendio de Normas, el organismo administrador debe calificar el origen de los accidentes y enfermedades dentro del plazo de 15 y 30 días hábiles, respectivamente. Ahora bien, como se observa en las instrucciones referidas, el plazo que se establece corresponde a un límite máximo, de manera tal que, en rigor, el organismo administrador debe efectuar la calificación de origen en tanto cuente con los antecedentes para realizar dicha gestión, la que, en todo caso, no puede superar los términos precedentemente citados, salvo las excepciones que la misma instrucción describe.

De esta manera, en la medida que el organismo administrador cuente con los antecedentes necesarios para efectuar la calificación, no se justifica que dicha entidad difiera la determinación del origen de un accidente o enfermedad y continúe otorgando prestaciones médicas al trabajador, sabiendo, o al menos debiendo saber, que la patología que lo aqueja no es de origen laboral y que, por tanto, la cobertura de ésta corresponde al sistema de salud común del interesado. En efecto, en caso que se configure esta situación, puede presumirse que el organismo administrador ha decidido hacerse cargo de las señaladas prestaciones pues, en caso contrario, hubiere procedido de manera distinta, calificando la patología y derivando al trabajador a su sistema de salud común. Lo anterior, toda vez que en el cumplimiento de los fines para los que fueron creados, los organismos administradores deben observar el principio general del derecho de la buena fe, es decir, deben actuar rectamente, de forma honrada, sin intención de aprovecharse de su propio dolo y, en definitiva, observando una determinada actitud de respeto y lealtad en el cumplimiento de sus obligaciones.

Así, aun cuando la patología que afecte a un trabajador sea calificada como de origen común, no procede que el organismo administrador cobre a la entidad del sistema de salud común respectiva, las prestaciones médicas que hubiere otorgado con posterioridad a la fecha en que contó con los antecedentes necesarios para efectuar la calificación.

Aclarado lo anterior, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que al afectado se le diagnosticó un cuadro de "Tendinopatía de supraespinoso con rotura parcial operado de hombro derecho y tenosinovitis De Quervain derecha", afecciones que tienen un origen común, toda vez que en las actividades que efectúa como dentista, no se evidencian factores de riesgo condicionantes de las dolencias en comento.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza el reclamo del interesado, toda vez que las patologías que padece tienen un origen común, por lo que respecto de ellas no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Sin perjuicio de lo anterior, se le hace presente a ese Instituto que excedió el plazo máximo para calificar las dolencias que evidenció el interesado, motivo por el cual no podrá solicitar el reembolso de las prestaciones que le otorgó vencido el plazo de 30 días que contaba para calificar la enfermedad.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744