Dictamen 2212-2019
1. Esa Mutualidad ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Compin, por el rechazo de la licencia médica N° 427, con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano derecho, que prescribió reposo al interesado (afiliado a Fonasa) por 30 días, a contar del 13 de marzo de 2018, rechazo que se motivó al estimar la dolencia como una enfermedad profesional.
2. Analizada la situación, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 7° de la Ley Nº 16.744 establece que es enfermedad profesional la causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
A objeto de determinar si en esta situación se dan las condiciones previstas por la normativa recién referida, especialistas médicos de este Organismo estudiaron el caso pudiendo establecer lo siguiente:
a) El cuadro clínico que motivó la emisión de la licencia médica reclamada, tal es, síndrome de túnel carpiano derecho, es de origen común y sin relación con las actividades que el trabajador realiza como carpintero de obra gruesa. En efecto, el estudio de puesto de trabajo realizado no evidenció factores de riesgo determinantes y suficientes para esa específica patología; fundamentos médicos que llevan a concluir que no procede calificarla como enfermedad profesional.
b) No obstante lo anterior, el afectado ha exhibido sintomatología correspondiente a un cuadro de epicondilitis lateral de codo derecho y tendinitis extensora de la muñeca derecha, el que es de origen laboral, toda vez que es posible establecer una relación de causa directa entre el trabajo que desempeña y tal cuadro, observándose en los estudios practicados factores de riesgo condicionantes de estas últimas dolencias, lo que amerita actualmente que esa Mutualidad evalúe la situación y determine eventuales tratamientos y factores de riesgo a corregir.
3. En consecuencia, esta Superintendencia declara e instruye:
a) Que califica como común la dolencia que motivó la licencia médica reclamada, debiendo la Compin autorizarla como tipo 1 (enfermedad o accidente común), procediendo que a posteriori la pertinente entidad pagadora del subsidio por incapacidad laboral (CCAF) realice el reembolso correspondiente a esa Mutualidad.
b) Que se instruye a esa Mutualidad proceder conforme se establece en el numeral 2.b) de este oficio.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |