Dictamen 1828-2019
1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto calificó la dolencia que presenta (Tuberculosis), como de origen común, criterio del que discrepa.
Al respecto, manifiesta que fue diagnosticada de la citada afección el 8 de octubre de 2018 (después de un largo tiempo de malos diagnósticos), la que estima que se origina en el trabajo que desarrolla, como enfermera del Servicio de Urgencias de un Hospita. Agrega que en ese lugar es donde pasa la mayor parte del tiempo, bajo sistema de cuarto turno y realiza hora extras, contando con un promedio de 30 hospitalizados en 24 horas, donde muchas veces debe manejarlos en diferentes aislamientos, según la patología diagnosticada, como por ejemplo, tuberculosis, meningitis, influenza o inmunosuprimidos. Muchas veces, precisa, la ubicación de los pacientes es en condiciones de hacinamiento.
Asimismo, manifiesta que se ha visto expuesta a casos de TBC sólo en su lugar de trabajo (con 6 horas de exposición mínima, constante), ya que su familia y entorno fuera del servicio de urgencias, cuenta con buena salud y nadie presenta antecedentes de la patología que pudiesen explicar el contagio.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió los antecedentes médicos en que fundamenta el rechazo de la calidad laboral de la enfermedad de la interesada, motivo por el que no corresponde otorgarle la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 7° de la Ley 16.744 establece que es enfermedad profesional la causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
Con el objeto de determinar si en esta situación se dan las condiciones previstas por la normativa recién referida, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, los que manifestaron que en la especie se trata de una mujer joven, profesional (enfermera), sin antecedentes mórbidos de importancia (la trabajadora indica que es sana y en anamnesis de esa Mutualidad no consta lo contrario), que trabaja en un ambiente de riesgo (servicio de urgencia de hospital público), donde es altamente probable el contacto con agentes infecciosos, entre ellos el bacilo de Koch (TBC). Atendido lo anterior, que no vive en un lugar donde se presuman condiciones sanitarias deficientes, y teniendo contacto frecuente con agentes infecciosos en su trabajo, es razonable considerar que la exposición al bacilo de Koch ocurrió en el contexto laboral y no fuera de él. En el ambiente extralaboral, podría ocurrir si acaso presentara una enfermedad inmunosupresora o utilizara algún fármaco que lo produzca como efecto adverso (no existe antecedente alguno que permita sospechar una inmunosupresión de base). Al respecto, consta en su ficha que producto de un accidente cortopunzante, debió realizarse test de VIH en el año 2017, el que resultó negativo.
En consecuencia, dados los antecedentes tenidos a la vista, los referidos profesionales médicos concluyen que existe una relación directa entre el trabajo de la interesada y el cuadro de TBC pulmonar que presenta, no existiendo duda razonable para proponer lo contrario.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge el reclamo presentado por la interesada, declarando que corresponde otorgar en este caso por esa Mutualidad la cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |