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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 991-2019

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Fecha: 23 de enero de 2019

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744 ; Enfermedades ; Evaluación;

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, por cuanto no le ha evaluado la supuesta incapacidad auditiva de origen laboral que presentaría.

Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad del Trabajo, ha informado que efectivamente Ud. solicitó una evaluación auditiva y para tal efecto lo citó en tres oportunidades, sin que fuera posible localizarlo. En todo caso hace presente que, de acuerdo a los antecedentes acompañados, hasta agosto de 2015 Ud. trabajó para la Empresa de Muellaje que individualiza, la cual fue su último empleador y sin que cuente con audiometrías de egreso. Puntualiza que después que Ud. cumpliera 65 años de edad - 19 de diciembre de 2015 - no siguió trabajando y se pensionó, por lo que no corresponde proceder a la evaluación de una supuesta incapacidad auditiva de índole laboral.

2.- Al respecto, cabe hacer presente que el Seguro Social que contempla la Ley N° 16.744 se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad; por lo tanto, la persona a quien se le evalúe una incapacidad de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, como es su caso, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse por vejez.

Ahora bien, conforme a lo establecido por artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

Con todo, tratándose de incapacidades auditivas, es indispensable contar con audiometrías de egreso que determinen la incapacidad de origen laboral, toda vez que, por su especial naturaleza, respecto de la incapacidad auditiva no se puede determinar el porcentaje que pueda ser de origen ocupacional y diferenciarla de la incapacidad auditiva de origen común, denominada presbiacusia. De este modo, la incapacidad de origen laboral no puede retrotraerse a una data que suponga la exposición laboral al riesgo de ruido, si acaso no existe la correspondiente audiometría que así lo demuestre.

En su caso, Ud. cumplió 65 años de edad, el 19 de diciembre de 2015, habiendo dejado de trabajar en agosto de 2015, por lo que desde esa época se encuentra sin exposición al riesgo de ruido y no se cuenta con audiometrías de egreso.

3.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde confirmar lo actuado y resuelto en su caso por la mutualidad.

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Artículo 16DS 109 1968 Mintrab, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744