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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 517-2019

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Fecha: 11 de enero de 2019

Materia: CCAF

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: CCAF ; Crédito Social;

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 18.833.

1.- Mediante presentación citada en antecedentes, la interesada ha recurrido a esta Superintendencia, indicando que la C.C.A.F. , no se ha pronunciado sobre una solicitud de crédito social, que efectuó en su calidad de trabajadora de la Corporación Educacionalque indica.
Al respecto señala que recibe una remuneración como trabajadora en dicha Entidad.

2.- Requerida la Caja de Compensación ha señalado, en síntesis, que siendo las corporaciones educacionales personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, constituidas por dos o más personas naturales, debiendo ser nombrados los directores de entre sus miembros y considerando que la señora interesada desempeña dicha función, no se puede desprender únicamente de los antecedentes acompañados por ella, que efectúa funciones distintas que las que realiza como directora de la Entidad.
Agrega que no constando que ejerza otra función que la de Directora de la Corporación señalada, acreditándose exclusivamente esta última calidad, la reclamante no podría ser considerada trabajadora dependiente, porque dado que ostenta además la calidad de socia de la Corporación, no se constituiría el vínculo de subordinación y dependencia que la habilita para recibir el beneficio.
En estas circunstancias, la C.C.A.F. explica y justifica su negativa de otorgarle el crédito social.

3.- Al respecto, esta Superintendencia solicitó a la Dirección del Trabajo un informe que permitiera esclarecer si se constituye en este caso una relación de subordinación y dependencia entre Ud. y la Corporación Educacional, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan al efecto y a los demás que pueda recabar esa Dirección.
Al respecto, la Dirección del Trabajo ha señalado, mediante el Oficio del N°3 de Antecedentes, que no se constató relación de subordinación y dependencia entre Ud. y la mencionada Corporación, dado que es su representante legal y junto otra persona, son únicas dueñas del establecimiento.
Cabe agregar, que la letra b) del N°4 del Artículo 26° de la Ley N°18.833, autoriza a las C.C.A.F. el financiamiento de su régimen de crédito social, con sujeción a las normas de carácter general que al respecto establezca esta Superintendencia.
En ese orden, este Organismo de Control ha resuelto reiteradamente que conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo. En tales condiciones, respecto de los socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de una sociedad, es dable concluir que éstos no revisten la condición de trabajadores dependientes en los términos vistos, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia ya mencionado.
Por su parte, la Dirección del Trabajo ha establecido que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad" y, asimismo, ha señalado que los requisitos precedentemente expuestos son de carácter copulativo, razón por la cual la sola circunstancia de faltar uno de ellos, constituiría impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

En consecuencia en razón de lo expresado y de los antecedentes analizados, en especial lo informado por la Dirección del Trabajo, esta Superintendencia aprueba lo actuado por la Caja de Compensación, en el sentido de rechazar el crédito solicitado e informa a Ud. que no es posible acoger lo solicitado en su presentación.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 3Código del trabajo, artículo 3
Artículo 26Ley 18.833, artículo 26