Dictamen 60170-2018
1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, entidad que calificó como de origen común y no del trabajo en el trayecto el siniestro que sufrió el 5 de noviembre de 2018, de lo que discrepa. Al respecto, refiere que, en la fecha antes indicada y luego de haber finalizado su jornada laboral, siendo las 22:41 horas, como es habitual tomó locomoción en Avda. José Arrieta a un costado del Aeródromo Tobalaba con dirección a su domicilio ubicado en las inmediaciones del Parque Bustamante, bajándose en Vicuña Mackenna con Rancagua, dirigiéndose a un Servicentro Shell para recargar su tarjeta BIP, por ser el punto más cercano.
Indicó, asimismo, que ingresó en el referido Servicentro, para hacer retiro de dinero en el cajero automático existente en dicho lugar, oportunidad en que decidió comprar una bebida y al momento de tomarla cae inconsciente a la vereda, amaneciendo al día siguiente en su domicilio particular, constatando la falta de una serie de sus efectos personales, dentro de ellos su teléfono celular, su reloj y billetera, resultando en definitiva con una fractura ocular y de dientes.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad remitió el correspondiente informe y demás antecedentes relacionados con su situación, haciendo presente que usted ingresó en sus dependencias médicas el 6 de noviembre de 2018, a las 20:30 horas, refiriendo que alrededor de las 00:30 horas, en el trayecto desde su lugar de trabajo en dirección a su habitación, al bajar del microbús para cargar su tarjeta de transporte -BIP-, al pasar a comparar una bebida, pierde la conciencia y despierta en su casa con golpes en distintas partes del cuerpo. Señaló, asimismo, que usted recibió la primera atención en el Hospital Salvador, donde le diagnosticaron una fractura orbitaria y contusión ocular derecha.
Atendido lo anterior, determinó que el infortunio que sufrió usted en la fecha antes señalada, no constituyó un siniestro del trabajo en el trayecto, toda vez, que las circunstancias relatadas permiten establecer que las lesiones que sufrió obedecieron a una pérdida de conciencia. Por otra parte, en la denuncia policial aportada, se señala que el siniestro le aconteció a las 01:00 horas, lo que, no guarda relación con su jornada laboral ni con el desplazamiento que medía entre su lugar de trabajo y su habitación.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo establecido por el inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Por su parte, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 citado en Fuentes, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Cabe señalar que el número 2, del Capítulo II, de la letra B, del Título II del Libro III del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, se establece que el "trayecto directo" supone que "el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado (...), por razones de interés particular o personal." A su vez, el número 1, del Capítulo III , de la letra B, del Título II del Libro III, del mismo Compendio establece que "en el evento que existan diversas declaraciones, suscritas por el afectado, respecto a los elementos esenciales del accidente que resulten contradictorias, tales como su lugar de ocurrencia o el mecanismo lesional, los organismos administradores podrán calificar el infortunio como común ".
En la especie, de los antecedentes de que se ha podido disponer, especialmente de la declaración por usted formulada, contenida en el Parte Denuncia de la Fiscalía Centro Norte (según se lee) y de lo asentado en su presentación, se ha podido establecer que, el día del siniestro luego, de haber finalizado su jornada laboral, siendo las 22:41 horas, tomó la locomoción en dirección a su habitación, ocurriéndole la contingencia en estudio a las 00:30 horas según la DIAT y a las 01:00 horas según denuncia de Fiscalía. Asimismo, es necesario precisar que, atendido su lugar de trabajo (Jorge Alessandri, La Reina), el de ocurrencia del siniestro (Vicuña Mackenna con Rancagua) y el de su habitación (ubicado Arzobispo Larrain Gandarilla, Providencia), no existe concordancia entre la hora de salida de su trabajo 22:40 horas y la de ocurrencia del accidente en comento, puesto que, acorde lo establecido en la aplicación Google Maps, el desplazamiento entre los referidos puntos (lugar de trabajo-habitación) no supera los 40 minutos.
Finalmente, de acuerdo a su descripción de los hechos, la contingencia le ocurrió a raíz de una perdida de conciencia en el trayecto, lo que constituye un accidente común.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo y confirma lo dictaminado por la singularizada Mutualidad, por lo que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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20/12/2018 | Dictamen 60224-2018 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Invalidez - Madre de hijos no matrimoniales - Prestaciones de supervivencia - Prestaciones económicas | Ley N° 16.744. |
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5