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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59965-2018

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Fecha: 17 de diciembre de 2018

Materia: Ley Nº 16.744.

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744 _ Artículo 77 bis _ Calificación;

Fuentes: Ley N° 16.744.

1.- Se ha dirigido a esta Superintendencia la Isapre Consalud, solicitando se determine la naturaleza común o laboral de los diagnósticos que fundamentaron las licencias médicas N°s. 28, 29, 22 y 40, extendidas en favor del interesado, por un total de 61 días a contar del 6 de septiembre de 2018. Indica que el Certificado de Derivación de esa mutualidad, señala que "El cuadro clínico del trabajador no corresponde a una contingencia o patología cubierta por el Seguro Social de la Ley N° 16.744".
Agrega que se contactó telefónicamente al afectado, quien señaló que la lesión del codo derecho se originó al realizar labores de perforaciones con un taladro, el que se trancó y le tiró la mano, se le giró el brazo; se presentó el mismo día a la Mutualidad. Puntualiza que el mecanismo lesional descrito, es concordante y suficiente para generar la lesión y que, de no ocurrir el accidente, el trabajador no habría sufrido la lesión.
Esa Mutualidad, por su parte, informó que la presentación de la Isapre sólo se sustenta en antecedentes que emanan de esa mutualidad, sin que la Isapre hubiera sometido siquiera a una mínima evaluación médica al interesado y se limitó a un mero contacto telefónico, sin una entrevista presencial o examen médico. Por ello, señala esa Mutualidad que de acuerdo al Libro III del Comprendio de Normas de la Ley N° 16.744, lo expuesto por la Isapre en su presentación no debe ser considerado como argumento suficiente de la misma y, por ende, señala que debe ser rechazada de plano.
Sin perjuicio de lo expresado, se adjunta copia de Informe Médico, Certificado de Término de Reposo Laboral, copias de licencias médicas, Certificado de Derivación, copia de la Ficha Médica y exámenes médicos.

2.- Sobre el particular, esta Entidad debe expresar que los antecedentes del caso fueron analizados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes determinaron que en este caso existe un cuadro agudo de origen laboral, insertado en un cuadro crónico degenerativo.
Por lo anterior, se concluye que deben considerarse como reposo de origen laboral los 14 días señalados por la licencia médica N° 28, extendida a contar del 6 de septiembre de 2018.
Cabe puntualizar, en referencia a la eventual falta de fundamentación de la reclamación de la Isapre, que ello no es efectivo pues en la carta de ANT. la mencionada Isapre desarrolla adecuadamente el recurso en análisis, exponiendo los hechos y consideraciones jurídicas y médicas que fundamentan su solicitud, por lo que por esta vía no procede desecharla de plano, al tenor de lo establecido en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de esta Superintendencia (Libro III, Título IV, C.).

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como proveniente del accidente del trabajo aludido, el cuadro clínico mencionado y, por ende, ha debido otorgarse al interesado, la cobertura pertinente de la Ley Nº 16.744 por los días de reposo que indica la referida licencia médica N° 28; en cambio el reposo que prescriben las licencias médicas N°s. 29, 22 y 40, debe ser cubierto por el respectivo régimen de salud común.

TítuloDetalle
Artículo 77 BISLey 16.744, artículo 77 bis