Dictamen 59745-2018
1. Mediante el oficio citado en CONC., esta Superintendencia dictaminó que la lesión diagnosticada como rotura parcial de tendón de Aquiles derecha era atribuible al accidente del trabajo que usted sufrió el 28 de febrero de 2018, instruyendo a la mutualidad otorgarle por tal cuadro clínico la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.
Usted ha vuelto a recurrir ante este Servicio manifestando que la mencionada Mutualidad no ha procedido a un completo reembolso de los gastos en que incurrió en el lapso intermedio entre la derivación inicial a su régimen de salud común (Fonasa) resuelta por dicha Mutualidad y el reingreso a cobertura instruido por esta Superintendencia.
Asimismo, solicita usted que la referida mutualidad le indemnice por los perjuicios que esta situación le ha generado.
2. Requerida al efecto, la Mutualidad acompañó los antecedentes correspondientes e informó confirmando haber denegado el reembolso de algunos gastos por usted realizados puesto que, algunos de ellos no estaban respaldados por boletas que acreditaran el pago de los mismos y, otros, constituían préstamos otorgados por entidades crediticias.
Agregó la mencionada Mutualidad que los gastos que sí procede reembolsar serán pagados directamente a Fonasa, última entidad que, luego, debe restituir a usted el monto que le corresponde cubrir, según establece su plan de salud.
3. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta en primer término y respecto a los gastos que procede reembolsar inicialmente por la Mutualidad a Fonasa, que usted debe ajustarse a tal procedimiento para obtener finalmente el pago pertinente, conforme establece la normativa que regula la materia.
En cuanto a los gastos que no han sido respaldados por boletas, se le hace presente que, tal como afirma la referida mutualidad, usted debe acompañar tal tipo de documentación a la entidad, asunto que debe tramitar directamente ante ella.
Sobre los préstamos antes mencionados, es pertinente puntualizar que no procede su reembolso, puesto que por sí mismos, no acreditan gastos médicos para el tratamiento de su cuadro clínico.
Finalmente y en referencia a la indemnización solicitada por usted a la Mutualidad, cabe precisar que esta Superintendencia carece jurídicamente de facultades para adoptar tal determinación, la que es de competencia de los tribunales de justicia.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |