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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 58007-2018

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Fecha: 29 de noviembre de 2018

Materia: Ley Nº 16.744.

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744 ; Accidentes ; Trayecto;

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Ord. N° 26851, de 24/05/2018, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, de esta Superintendencia.

1.- Esa mutualidad se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Oficio N° 26851, citado en concordancias, mediante el cual se calificó como laboral, el accidente que sufrió el trabajador, el 12 de marzo de 2018, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, junto a su compañero de trabajo, luego de pasarlo a buscar.
Al respecto, esa mutualidad expresa que el accidente que sufrió el trabajador, en la citada fecha, no cumple los requisitos que establece la ley N° 16.744, en su artículo 5°, inciso 2°, pues no se trató de un trayecto directo desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, sino que primero se dirigió a un lugar distinto, esto es, a buscar a su compañero de trabajo, en sentido opuesto al trayecto directo, racional y lógico.
Esa mutualidad sostiene que la decisión de ir a buscar a su compañero de trabajo no corresponde a una necesidad objetiva, sino a una de interés particular, "como sería, compartir el vehículo y cuidar el medio ambiente".
Finalmente, afirma que la habitualidad, como criterio de interpretación para ampliar la cobertura debe ser aplicada en forma restrictiva, por tratarse de una excepción, como ocurre en los casos de la necesidad de llevar a los hijos al colegio, pero no puede convertirse en una regla general, para efectos de cubrir cualquier infortunio que ocurra en el trayecto, menos aún para uno basado en "intereses absolutamente particulares, voluntarios y subjetivos".

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que rechaza la reconsideración interpuesta, por cuanto los argumentos esgrimidos, no ameritan modificar lo ya resuelto por el Oficio antes citado.
En efecto, esa mutualidad sostiene que en la especie el siniestro que sufrió el trabajador el 12 de marzo de 2018, no cumple con los requisitos que establece al efecto el inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 16.744, pues el trabajador no siguió un trayecto directo a su lugar de trabajo, sino que primero se trasladó en dirección opuesta, para ir a buscar a un compañero de trabajo.
Al respecto cabe reiterar lo establecido por el número 2. del Capítulo II, letra B, del Título II, del Libro III, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, en el sentido que la expresión "trayecto directo" supone que el recorrido "debe ser racional y no interrumpido ni desviado, conforme a la invariable y reiterada jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social. En consecuencia, dicho desplazamiento no implica que el trayecto necesariamente sea el más corto, sino que éste debe ser razonable y, en términos generales, no interrumpido ni desviado por razones de interés particular o personal".
Acto seguido, el citado Compendio agrega que "la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ello no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo. Tal es el caso, por ejemplo, del infortunio que se verifica mientras el trabajador se dirige desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo, o del accidente que ocurre una vez finalizada la jornada laboral, cuando, el afectado se dirige a retirar sus pertenencias a la pensión en la que ha debido pernoctar con motivo de sus labores, para continuar su trayecto a su habitación".
"Los organismos administradores, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva".
En el caso de la especie, consta que si bien el trabajador se desvió del trayecto, ello aconteció en virtud de una práctica habitual (como consta en declaraciones de ambos trabajadores), derivada de un acuerdo con un compañero de trabajo, tendiente a descongestionar las vías públicas y cuidar el medio ambiente (compartiendo el vehículo). Tal conducta, precisamente, no obedece a un mero capricho o interés particular o personal del interesado, como sostiene esa mutualidad sino que deriva de un imperativo de tal importancia, que resulta concordante incluso con políticas de gobierno como lo han sido, en el pasado, la creación de comisiones como la Comisión Asesora Presidencial ProMovilidad Urbana, que entre sus finalidades tuvo la elaboración de un Informe con medidas tendientes a, entre otras "Desincentivar y/o racionalizar el uso del automóvil".
Lo anterior, permite afirmar que las circunstancias del accidente del trabajador cumple con los requisitos que exige el citado Compendio Normativo pues, pese a no ser directo, se trataba de un trayecto habitual y respondía a una necesidad objetiva, (no particular ni personal), cual es, cooperar con los esfuerzos colectivos que, como sociedad, se realizan para elaborar estrategias y medidas para la mitigación de los problemas de movilidad urbana.

3.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia rechaza su solicitud de reconsideración y ratifica lo resuelto en el presente caso.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5