Dictamen 56538-2018
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera a las 14:00 hrs. AM. del 01 de octubre de 2018, cuando se dirigía desde su habitación hacia lugar de trabajo, caminaba por calle Fermín Vivaceta con Ferrocarril y se bajaron 2 tipos de un vehículo e intentan robar su mochila cae al suelo y es golpeado resultando con una fractura en su mano derecha, contusiones en mano izquierda y múltiples moretones en cara y cuerpo, cuadro que la Mutualidad calificó de común, porque estimó que no era compatible el mecanismo lesional con los hallazgos clínicos e imagenológicos.
Adjunta Carta de testigo y CD de exámenes.
2.- Requerida la Mutualidad, remitió los antecedentes del caso e informó que usted ingresó a sus dependencias el lunes 01 de octubre de 2018, refiriendo que ese día a las 14:00 horas, en circunstancias que se dirigía hacia su trabajo, habría sido asaltado por 2 individuos quienes lo habrían tirado al piso y arrastrado.
Precisa que los exámenes practicados, según se desprende del informe y ficha clínica, que se acompañan evidenciaron un región peri ocular derecha con erosión superficial, sin trauma ocular, manos con heridas erosivas en dorso articulación metacarpofangica, sin erosiones en palmas ni clinodactilia. Heridas de manos y cara no impresionar por arrastre sino más bien contusas.
Agrega que la situación clínica que presentó fue considerada de origen común, por cuanto el mecanismo de lesión que describió no es concordante con el daño que se apreció en los exámenes practicados.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según el artículo 5° de la Ley N°16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". A su vez, el inciso segundo del mismo precepto dispone que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
En la especie y dado que en base a argumentos médicos se discute la relación del cuadro clínico de que se trata con lo relatado por usted y, por ende, se pone en duda el nexo de la dolencia con el mecanismo lesional, esta Entidad debe expresar que los antecedentes del caso fueron analizados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes establecieron que usted presentó fracturas oblicuas de 3° y 4° metacarpianos. Estas fracturas se producen por un mecanismo rotacional, por ejemplo torsión de los dedos. No se producen por mecanismo directo (puñete), por lo que concluye que no existe concordancia entre su descripción del mecanismo lesional y el diagnóstico constatado.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede calificar como proveniente del accidente aludido, el cuadro clínico mencionado y, por ende, no ha correspondido que por esta situación se le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |