Dictamen 57362-2018
1.- Ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia el interesado, quien reclama en contra de esa Mutualidad, ya que rechazó otorgarle pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, por el 45% de incapacidad profesional que le fue fijado.
2.- Esa Mutualidad informó al respecto que, por Resolución, de 2 de diciembre de 2011, la COMPIN de la Región de Coquimbo fijó la invalidez del trabajador, derivada de una silicosis, en un 65%, porcentaje que la COMERE, por Resolución de 6 de junio de 2012, fijó en un 45% (por silicosis e hipoacusia), el que fue confirmado por esta Entidad por Oficio Ord. N° 49.683, de 6 de agosto de 2012.
Hace presente que a la fecha en que se declaró la invalidez el interesado era mayor de 65 años de edad, por lo que no procede acceder al otorgamiento de pensión de la Ley N° 16.744. También puntualiza que este Organismo por Oficio Ord. N° 41.803, de 16 de agosto de 2018, se pronunció sobre el caso y señaló que la reclamación era extemporánea.
3.- Sobre el particular, esta Entidad, en uso de sus facultades fiscalizadoras y con el objeto de velar por el correcto otorgamiento de beneficios de seguridad social decidió estudiar el fondo del asunto sometido a su conocimiento y resolución.
En efecto, revisó la situación de que se trata y pudo determinar que después que el interesado cumpliera los 65 años de edad (13 de junio de 2011), éste siguió trabajando, según se advierte del Certificado de Cotizaciones y del Finiquito del mes de abril de 2018, que se acompañaron.
A lo anterior, se agrega el hecho que la invalidez del afectado se declaró por silicosis e hipoacusia y al efecto cabe señalar que este Organismo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ha expresado (v. gr. Oficio Ord. N° 44.945, de 28 de julio de 2016), que en los cuadros de neumoconiosis - entre los que se incluye la silicosis - resulta procedente otorgar beneficios económicos a los trabajadores, aún cuando los síntomas se manifiesten mucho tiempo después del cese laboral y pese a que hayan superado la edad máxima dispuesta por el artículo 53 de la Ley N° 16.744, por cuanto la demora en la aparición de la sintomatología, es propia de la evolución de estas enfermedades profesionales.
3.- En consecuencia, atendido lo expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar que en la especie y de acuerdo a sus facultades, procede reconsiderar lo resuelto por Oficio Ord. N° 41.803, de 16 de agosto de 2018 e instruye para que se constituya y pague al interesado, la pensión de invalidez parcial a que tiene derecho.
Título | Detalle |
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DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
Artículo 16 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 16 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |
Descriptores
Legislación citada
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab, artículo 16Ley 16.744Ley 16.744, artículo 53