Dictamen 53561-2018
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra ese Instituto, por cuanto calificó como laboral el siniestro sufrido por un trabajador, el día 27 de marzo de 2018, de lo que discrepa, al no presentar lesión de acuerdo a la Ley N° 16.744.
Señala que en la fecha indicada, mientras el trabajador se encontraba realizando una inspección a una bomba de accionamiento neumática, se levantó polvo por una ráfaga de viento, resultando lesionado en su ojo derecho.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 27 de marzo de 2018, refiriendo molestias en su ojo derecho que se habrían iniciado ese mismo día, mientras realizaba sus funciones de inspección en la faena de la Mina..., ocasión en la que le habría ingresado un cuerpo extraño producto del viento.
En una primera oportunidad, estimó que correspondía otorgar en su caso la cobertura de la Ley N° 16.744. Sin embargo, ante una nueva revisión del caso, reconsideró su resolución inicial y recalificó el aludido infortunio como un accidente común, por cuanto el trabajador no exhibió lesión alguna.
Además, ese Instituto acompaña un Informe Médico, de fecha 28 de junio de 2018, en el que se concluye que habiéndose realizado la investigación del siniestro por parte de la empresa y esa Mutualidad, el siniestro consistió en una ráfaga de viento que se considera como una fuerza natural extraña, por lo que no constituye un accidente del trabajo.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que según el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo el que sufre una persona a causa o con ocasión del mismo y que le produce incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
A su vez, de acuerdo con el inciso cuarto del mismo artículo, se exceptúan los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo.
De lo prescrito en dicha norma, se infiere que los accidentes debidos a fuerza mayor pueden o no tener relación con el trabajo y según se presente una u otra circunstancia, quedarán comprendidos en la norma general o en la excepción prevista en su inciso cuarto.
Por su parte, de conformidad a lo establecido en el número 2, del capítulo III, de la Letra A, del Título II del Libro III del Compendio Normativo del Seguro Social, cuando la fuerza mayor que provoque el siniestro que sufre un trabajador tenga su origen en una circunstancia propia o inherente al trabajo -es decir, cuando el imprevisto al que no es posible resistir tiene relación con el trabajo, de tal manera que los factores y/o elementos de éste, han sido un medio a través del cual opera la fuerza mayor- se deberá calificar dicho accidente como de origen laboral. Así, por ejemplo, corresponden a esta clase de accidentes la rotura de una máquina o explosión de una caldera, a pesar de los cuidados y precauciones tomadas o los siniestros que ocurran durante un aluvión que afecta a un campamento.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que el trabajador presentó una irritación ocular diagnosticada como Conjuntivitis, a raíz del infortunio que sufrió el 27 de marzo de 2018, esto es "mientras realizaba labores de mantenimiento, sufrió molestia ocular posterior a ráfaga de viento".
Por lo anterior, no es materia de controversia que el infortunio causante de la lesión oftalmológica diagnosticada al trabajador, ocurrió cuando desempeñaba sus labores, inspeccionando una bomba de accionamiento neumática en la faena de la Mina.... Ahora bien, aún cuando dicho accidente tuvo su origen en un hecho imprevisto que escapa a la responsabilidad de la entidad empleadora, no puede desconocerse que de no haberse encontrado entonces desempeñando sus labores dentro de su jornada de trabajo, dicho trabajador no se habría expuesto a la referida contingencia, por lo que se expuso al riesgo en razón del desempeño de sus labores. Por tanto, tal situación de fuerza mayor, no resulta extraña a su actividad laboral.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamo e instruye a ese Instituto a recalificar el siniestro que sufrió el interesado, como accidente del trabajo, por lo que corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |