Dictamen 52316-2018
1.- A través de la presentación de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia el interesado, solicitando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que esa Mutualidad le ha aprobado por el lapso, según señala dicha Mutualidad, de 60 días que discurren entre el 27/08/2018 y el 25/10/2018, con motivo del accidente del trabajo que le aconteció en la primera de las fechas aludidas, por cuanto, además de estar disconforme con el monto de las remuneraciones imponibles consideradas en los meses base de cálculo de estos beneficios -las que se habrían informado por su ex empleador por un valor inferior al que procedía-, pide se reliquiden sus prestaciones en base a ingresos percibidos con su actual empleador, donde en el desarrollo de su nueva actividad le habría ocurrido el siniestro que lo afectó.
2.- Sobre el particular, después de analizar tanto los antecedentes que ha acompañado el interesado a su presentación, como los proporcionados por esa Entidad Mutual, y luego de revisar el detalle de la configuración de los referidos subsidios, cumple este Organismo con precisar lo que procede en la materia, y formular los siguientes cuestionamientos derivados tanto de la documentación con que se ha contado en esta oportunidad como de la determinación de dichos beneficios:
En primer término, y como cosa previa, pertinente resulta precisarle al trabajador que si bien al 18 de agosto del año en curso, data de ocurrencia de su infortunio, éste se desempeñaba con su actual empleador, relación que nace el 14 de agosto de 2018, de conformidad con su Contrato de Trabajo de esta última fecha, tenido a la vista, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el cálculo de los subsidios en este caso debieron considerarse las remuneraciones imponibles de los meses de mayo, junio y julio del presente año, período en el cual prestaba servicios bajo su anterior empleador, teniendo que, en consecuencia, utilizar las remuneraciones imponibles de ese lapso, y no otras.
Ahora bien, y por otra parte, corresponde hacer presente que en este caso, se vuelve a repetir el error de ese Organismo Administrador dentro del procedimiento para la configuración de este tipo de prestaciones, al determinar las remuneraciones netas de las mismas, ya que conforme a las disposiciones legales vigentes y la jurisprudencia administrativa inalterada de este Servicio Fiscalizador sobre la materia, a las remuneraciones imponibles utilizadas en la base de cálculo y para determinar las respectivas remuneraciones netas, no se les debe descontar la cotización del 0,6% destinado al Seguro de Cesantía, como lo efectúa esa Entidad Mutual en la especie -aunque aquí no se encuentra gráficamente anotada, pero igual se efectúa el descuento respectivo-, sino que una vez estructurado el valor bruto del subsidio diario, a éste debe restársele el monto obtenido al calcular dicho porcentaje de la remuneración imponible base de cálculo de las cotizaciones de dichos subsidios (valor del último mes de los tres considerados próximo a la fecha de inicio de la licencia médica u orden de reposo), y alcanzar así la cantidad líquida del beneficio diario.
Por último, y sin perjuicio de lo precedente, cabe representar adicionalmente y una vez más el hecho que a la remuneración imponible de cada uno de los meses empleados en la base de cálculo de estas prestaciones -que en este caso corresponden a mayo, junio y julio de 2018-, no se le debe descontar por concepto de cotización de salud un 6,4%, como lo hace esa Mutualidad, sino el 7% que corresponde, tal como se consigna en las respectivas Liquidaciones de Sueldos que ha adjuntado el trabajador.
3.- En consecuencia, y por los reparos anteriores, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para que, a la mayor brevedad, revise la situación del interesado de conformidad con lo cuestionado en el punto precedente y, según proceda, modifique y reliquide lo que corresponda, informándole directamente al recurrente sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, de manera que, cuanto antes, regularice definitivamente su situación. Además, tendrá que arbitrar las medidas necesarias tendientes a que este tipo de errores y deficiencias no se vuelvan a repetir, cambiando y/o rectificando sus procedimientos de determinación y métodos de cálculo, con el objeto de solucionar los problemas detectados en la configuración y pago de los subsidios que debe otorgar.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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03/10/2018 | Dictamen 48883-2018 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Cálculo - Incapacidad temporal - Prestaciones económicas | Leyes N°s. 16.395 y 16.744. D. F. L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Título | Detalle |
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Artículo 8 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |