Dictamen 50077-2018
1.- Esa Mutualidad se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se modifique la fecha de inicio de la incapacidad de ganancia fijada en un 55%, en favor de un trabajador por el diagnóstico de "Silicosis pulmonar", la que fuera establecida a partir del 9 de noviembre de 2016, acorde lo indicado en el Ord. N° 36.255 de 13 de julio de 2018, de lo que discrepa y, por ende, que en su defecto se mantenga la data fijada en el año 2014, a contar del 1° de junio de 2005.
2.- Sobre el particular, cumplo con señalar que, la totalidad de los antecedentes acompañados por esa Mutualidad, fueron debidamente analizados y ponderados por los profesionales médicos de este Organismo Fiscalizador, estableciéndose al efecto, lo siguiente:
- Que, el citado trabajador estuvo expuesto a sílice desde 1991 y hasta diciembre de 2013, según la historia ocupacional de esa Mutualidad del mes de abril 2017. La COMPIN, el año 2013 le otorgó un 25% de incapacidad de ganancia por Silicosis, a contar del 11 de septiembre de 2013. De dicha determinación,el empleador apeló ante esta Superintendencia, estableciéndose acorde los antecedentes laborales de exposición, la magnitud de las alteraciones radiológicas a esa fecha y las características evolutivas que puede tener la patología, que ésta la había adquirido unos 3 años antes del 2008. Atendidas dichas circunstancias, mediante Oficio N° 53.690 de 14 de agosto de 2014, la misma se fijó a contar del 1° de junio de 2005. Acorde ello, la citada COMPIN emitió una nueva Resolución el año 2014 modificando la fecha a la antes referida.
- Que, durante el año 2017 la singularizada Comisión Médica emitió una nueva Resolución del año 2017, que asigna un 50% de incapacidad de ganancia por el referido cuadro clínico "Silicosis", manteniendo como fecha de inicio de la misma el 1° de junio de 2005 (otro Org. Administrador). Luego, esa Mutualidad apeló ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744, por discrepar del porcentaje de invalidez asignado, dado que estimaba que era de un 25%. Conforme ello, la COMERE estableció que su incapacidad era del 55%, sin referirse a la fecha de inicio.
Atendido lo anterior, la aludida mutualidad apeló a este Organismo Fiscalizador, por el porcentaje de incapacidad, solicitando, asimismo, un pronunciamiento respecto a la fecha de inicio de la misma. Este Servicio, mediante el singularizado Ordinario N° 36.255, confirmó el porcentaje de incapacidad de ganancia asignado por la COMERE e instruyendo a la pertinente COMPIN fijar fecha de inicio 9 de noviembre de 2016, data que corresponde a la radiografía de tórax que fundamenta la nueva invalidez.
Precisado lo anterior, desde el punto de vista clínico, si bien como fue resuelto en el año 2014, la patología la adquirió el citado trabajador muchos años antes, fijándose la misma en un 25% el año 2005, según la historia ocupacional siguió expuesto al riesgo posteriormente, hasta el 2013 al menos, data en que se encontraba protegido por los riesgos laborales ante esa Mutualidad, lo que pudo influir en el incremento del daño que presenta actualmente, sin perjuicio de la contribución a ello de la particular característica de evolutividad que esta patología puede presentar.
Por tanto, desde el punto de vista médico, en base a la radiografía de tórax que se tuvo a la vista y que evidenció el aumento de las lesiones, sólo cabe ratificar que el 55% de incapacidad de ganancia que se pesquisó precisamente el 9 de noviembre de 2016.
Finalmente, se debe precisar que en el presente caso, atendida la revisión de incapacidad del citado trabajador, se ha generado un nuevo beneficio previsional, esto es, pasando desde el pago de una indemnización al de una pensión parcial.
3.- Aclarado lo anterior, este Organismo debe expresar, en primer término que, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 16.744, la víctima de una enfermedad profesional tiene derecho a diversas prestaciones que se le otorgan gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad. De la citada norma y de los artículos 7 y 11 de dicho cuerpo legal se infiere que es el organismo administrador a que se encuentre afiliada la entidad empleadora al momento de producirse la incapacidad el obligado a otorgar las prestaciones médicas correspondientes.
En efecto, el citado artículo 7 establece que es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. Se desprende, por lo tanto y así lo ha señalado esta Entidad, que la enfermedad debe generar incapacidad, la que se evidencia con la fecha del diagnóstico, por lo que desde tal data debe entenderse configurada la contingencia. Por su parte, el artículo 11 en referencia prescribe que las Mutualidades de Empleadores administran el seguro social contemplado en la Ley N° 16.744 respecto de los trabajadores dependientes de las empresas que son sus adherentes.
En atención a lo anterior, para tener derecho a prestaciones médicas no es menester contar con un "dictamen de incapacidad", sino que basta con que se presente incapacidad.
Asimismo, debe tenerse especialmente en cuenta, lo preceptuado por el artículo 1° del D. S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece que las prestaciones económicas del seguro de la Ley N° 16.744 se adquieren a virtud del diagnóstico médico correspondiente y ello, por ende, determinará el organismo obligado a otorgar las mismas. La regla anterior tiene una expresa excepción, cuando se trata de conceder indemnización o pensión por enfermedad profesional, ya que el artículo 57 del referido cuerpo legal dispone en su inciso final, que "El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio...", sin perjuicio de las concurrencias a que hubiere lugar.
4.- Acorde lo anterior, esta Superintendencia estimada aclarada la reclamación formulada por esa Mutualidad, acorde ello, tanto la empleadora como la otra mutualidad, deberán proceder en consecuencia.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
Artículo 11 | Ley 16.744, artículo 11 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
Artículo 57 | Ley 16.744, artículo 57 |