Dictamen 12559-1995
Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que los trabajadores extranjeros que acogiéndose a las disposiciones de la Ley Nº 18.156, se encuentran eximidos del pago de cotizaciones, pueden afiliarse a una Isapre para obtener ciertos beneficios, no obstante lo cual no reúnen los requisitos para obtener el pago de un subsidio por incapacidad laboral, precisamente por no tener las cotizaciones que la legislación exige. Por ello solicita se le informe si es posible entender que la citada norma legal además de eximir del pago de las cotizaciones, exime también a los interesados del cumplimiento de los requisitos para el pago del subsidio por incapacidad laboral.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestarle que la Ley Nº 18.156 modificada por la Nº 18.726, dispone en su artículo 1 que las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos de la obligación de dar cumplimiento a las Leyes de previsión que rigen para los trabajadores en general, razón por la que no están obligados a efectuar cotizaciones de ninguna naturaleza.
El mismo artículo señala que la citada exención no comprende los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la Ley Nº 16.744. Por tal razón, procede que el empleador efectúe las cotizaciones a que se refiere dicho cuerpo legal, ya sean en el Instituto de Normalización Previsional o en una Mutualidad de Empleadores. De esta manera, en caso de incapacidad laboral temporal producida por un accidente del trabajo o enfermedad profesional el trabajador tendrá derecho al correspondiente subsidio, sin perjuicio de los demás derechos que le confiere la Ley Nº 16.744.
Para optar a la exención a que se refiere la Ley Nº 18.156, los trabajadores deben cumplir ciertos requisitos entre los que se encuentra el de estar afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.
Al respecto, la Circular Nº 553 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones estableció que el cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. Agrega la citada Circular que esta condición se entenderá cumplida respecto de los trabajadores que detenten la calidad de pensionados de algún régimen de previsión o seguridad social extranjero, situación que también deberá acreditarse en la forma que la norma lo señala.
En consecuencia, la exención de pago de cotizaciones a que pueden acogerse los trabajadores de que se trata, supone su afiliación a un régimen de previsión que cubre, entre otros, el riesgo de enfermedad. Lo anterior implica que la Ley entiende que ellos obtendrán del citado régimen los beneficios que cubren las contingencias señaladas, lo que torna innecesaria una doble afiliación, en Chile y en el extranjero, pues los riesgos ya se encuentran cubiertos.
En mérito de lo expuesto, no es posible entender que los trabajadores acogidos a la exención de pago de cotizaciones de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.156, se encuentran también exentos de cumplir los requisitos para el pago de subsidio por incapacidad laboral, el que supone necesariamente el pago de cotizaciones previsionales en Chile. Por el contrario, en caso de enfermedad, tales trabajadores deben requerir la cobertura del sistema de seguridad a que se encuentren afiliados en el extranjero.