Dictamen 9091-1990
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, en su calidad de representante del Banco, solicitando se declare que esa Entidad Internacional se encuentra exenta de continuar con la obligación de efectuar las cotizaciones de Seguridad Social a su personal local de nacionalidad chilena.
Señala, en síntesis, como fundamentos de su petición, que el Banco es un Organismo de derecho público internacional, integrante del Sistema de la Organización de Estados Americanos y que en esa calidad tanto el Banco como sus funcionarios gozan de ciertos privilegios e inmunidades otorgados por los Estados miembros, las que se encuentran basadas en el hecho de que el Banco puede operar más eficientemente si las operaciones y la administración de sus recursos humanos son uniformes en lugar de encontrarse sujetos a variaciones de un país a otro como resultado de las diferentes leyes nacionales.
Es así como entre las inmunidades, exenciones y privilegios que tiene ese Organismo, está la del art. XI Sección 9 letra a) de su Convenio Constitutivo, promulgado en nuestro país por la Ley Nº 13.904, en el cual se señala textualmente que "El Banco, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto contribución o derecho".
Se argumenta en su presentación, que de la disposición transcrita se infiere que el Organismo que Ud. representa estaría exento de efectuar las retenciones por concepto de cotizaciones de seguridad social, atendido que, a su juicio, estas últimas constituirían una "contribución o derecho".
Por otra parte, manifiesta que en el mismo convenio citado se establece, entre los privilegios e inmunidades de que goza su personal, el de la "Exención de todo impuesto directo sobre los sueldos emolumentos e indemnizaciones pagados por el Banco".
Al respecto, destaca que el Servicio de Impuestos Internos, dictó una resolución con fecha 16 de junio de 1976, en virtud de la cual se exime el personal local, de nacionalidad chilena del Banco, del pago de impuestos.
Agrega que en la normativa aludida no se hace discriminación alguna en cuanto a inmunidades y privilegios de orden tributario se refiere, entre personal local y extranjero.
Señala además, que organismos como la CEPAL y la OEA no efectúan retenciones de las cotizaciones de Seguridad Social para su personal de nacionalidad chilena, amparados en normas de similar redacción a las señaladas precedentemente y que, en consecuencia, estima que debería existir un tratamiento igualitario entre los distintos Organismos Internacionales que desarrollan actividades en el país.
Finalmente, expresa que el Directorio Ejecutivo del Banco, autorizó la implantación de un plan de jubilación para el personal local que trabaja en las oficinas de las Representaciones que el banco tiene fuera de su sede incluyendo al personal local de Chile, en el cual se considera el otorgamiento de pensiones y otros beneficios para los empleados y sus sobrevivientes.
Igualmente el Banco implantó un programa de seguros que contempla cobertura a la contingencia de enfermedad. Para el financiamiento de tales beneficios, se descuenta a sus funcionarios un porcentaje del sueldo, de lo que resulta que al cotizar en la Seguridad Social del país, existe un doble pago por el mismo beneficio.
Sobre el particular, manifiesto a Ud. lo siguiente:
Este Servicio tuvo ocasión de pronunciarse sobre la situación de un funcionario de la CEPAL, mediante oficio Nº 820, de 16 de abril de 1970, habiendo concluido en dicho dictamen que ese Organismo Internacional está obligado a cumplir las obligaciones de Seguridad Social respecto de sus dependientes al igual que lo están los agentes diplomáticos respecto de sus empleados.
El referido pronunciamiento tuvo su fundamento en que en los Convenios celebrados con las Naciones Unidas o con uno de sus Organismos especializados, se contemplan exenciones de impuestos más o menos amplias, pero ninguno de ellos contempla alguna exención que pueda considerarse como suficiente para excluir a la oficina respectiva del cumplimiento de las leyes de previsión y, en consecuencia, recibe plena aplicación el artículo 14º del Código Civil, según el cual "la ley chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República incluso los extranjeros", determinándose de esta forma, de su mandato que los trabajadores en cuestión están sujetos en cuanto a los efectos de los contratos de trabajo y a su situación de Seguridad Social, a la Ley chilena, sin obstar a ello la circunstancia que exista inmunidad de jurisdicción, en favor de los organismos internacionales de que se trata.
Considerando que la situación del Organismo que Ud. representa, es en todo similar a la analizada en el dictamen precedente señalado, es dable arribar a idénticas conclusiones.
En efecto, la disposición del artículo XI Sección 9, letra a) del Convenio Constitutivo, que Ud. invoca en su presentación, no se refiere en forma expresa a la exención del pago de imposiciones previsionales, no correspondiendo, a juicio de este Servicio, hacer extensiva dicha exención a tales cotizaciones asimilándolas a una contribución, como argumenta, toda vez que el término contribución aparece utilizado en la disposición mencionada, como sinónimo de impuesto, debiendo en consecuencia, entenderse referido a aquella cantidad que se impone para las cargas del Estado.
Del mismo modo, cabe agregar que entre los privilegios e inmunidades de que goza el personal del Banco, contemplados en el mismo Convenio, a que Ud. hace referencia, no se encuentra incluido el de la exención de cotizaciones previsionales, ya que en el citado instrumento se señala la "exención de todo impuesto directo sobre los sueldos emolumentos e indemnizaciones pagados por el Banco". Sobre este último aspecto, resulta útil hacer presente a Ud., que esta Superintendencia ha tenido conocimiento que el Servicio de Impuestos Internos, dejó sin efecto la resolución de 16 de junio de 1976, mediante la cual se eximía al personal local de nacionalidad chilena del Banco del pago de impuesto a que Ud. alude, concluyendo a virtud de un reestudio que a contar del mes de noviembre de 1977, las rentas emolumentos e indemnizaciones que se paguen a los empleados chilenos a esa Entidad, deben tributar en Chile conforme con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual fue notificado a ese Banco por Oficio Ordinario Nº 6275, de 16 de noviembre de 1977.
Finalmente, el hecho de que el Banco cuente con un plan de jubilaciones y de seguro de enfermedad para sus funcionarios tampoco constituye óbice a la obligación de cotizar para efectos de Seguridad Social, pudiendo constituir los beneficios que se obtengan de él, un complemento a los que eventualmente se obtengan de esta última.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que el Banco tiene obligación de efectuar cotizaciones previsionales al personal que se desempeña en nuestro país, pudiendo quedar excluidos de esa obligación sólo respecto de aquellos que tengan el carácter de técnicos extranjeros, siempre que éstos se encuentren afiliados a un régimen de previsión fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte y que en el contrato de trabajo respectivo, el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 18.156. A dichos trabajadores sólo se les deben efectuar en el país, las cotizaciones de la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.